SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2
Fecha: 22-Sep-2015
III.5.
En el caso de análisis, se denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia, favorabilidad y verdad material, porque las autoridades demandadas sin considerar las irregularidades y demoras que se presentaron dentro del proyecto “Mejoramiento Producción de Café en Yungas San Pedro de La Loma” de manera unilateral procedieron con la Resolución Definitiva del Contrato Administrativo de obras LPN/017/2012, “en sujeción a la causal establecida en la Cláusula Séptima (Garantías), Vigésima Primera (Terminación del Contrato) numeral 21.2., por Resolución del Contrato, numeral 21.2 inc. f) e i)” y a pesar de haber solicitado mediante cartas la recepción de la obra, éstas no tuvieron ninguna respuesta o resultado. Luego el 16 de junio de 2014, mediante nota presentada a la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM”, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitió respuesta de manera negativa a la solicitud de revisión e impugnación de la Resolución Definitiva del Contrato Administrativo de obras LPN/017/2012, y una vez registrada en el SICOES, ocasionó que la referida Empresa no pueda participar en otros procesos de contratación con otras entidades públicas.
Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, el 13 de febrero de 2012, la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” junto al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, suscribieron minuta de contrato LPN/017/2012, donde el contratista se comprometía de acuerdo a la Cláusula Tercera a ejecutar los trabajos necesarios para la realización de los ambientes e infraestructura del Proyecto: “Mejoramiento Producción de café en Yungas San Pedro de La Loma”. Siendo así, que dentro de la ejecución de dicho contrato se tuvieron algunas modificaciones como el Orden de Trabajo 1 de 15 de agosto de 2012 y el Orden de Cambio 1 de 26 de octubre del año señalado, donde las partes acordaron la ampliación del plazo de ejecución de la obra por ciento cuarenta y cuatro días calendario adicionales, estableciendo así como nueva fecha de conclusión de la obra el 22 de marzo de 2013.
Ante el incumplimiento por parte del contratista y habiéndose notificado a la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” con la intención de Resolución de Contrato el 13 y 27 de enero de 2014, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de carta notariada, por Resolución Administrativa Departamental 102/2014, decidió resolver la minuta de contrato LPN/017/2012, “por la causal prevista en las Cláusulas Séptima, (garantías), Vigésima Primera (Terminación del Contrato) numeral 21.2., 21.2.1 Resolución a Requerimiento de la Entidad por causales atribuibles al Contratista incs. f) Por incumplimiento injustificado del cronograma de obras sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la otra dentro del plazo vigente e i) Cuando el monto de la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva, alcance el diez por ciento (10 %) del monto total del contrato (decisión optativa), o el veinte por ciento (20 %) de forma obligatoria”.
Posteriormente, mediante nota de 12 de junio de 2014, dirigido al Representante Legal de la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM”, el Gobernador del departamento de La Paz, Cesar Hugo Cocarico Yana, en virtud a las notas y memoriales de revisión e impugnación de la Resolución Definitiva del Contrato Administrativo de obras LPN/017/2012, en base a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Decreto Supremo 0181 NB-SABS respondió de manera negativa, señalando que el accionante debió dar observancia a la instancia jurisdiccional establecida en las normas precitadas, así como en la Cláusula Vigésima Segunda de la minuta de contrato LPN/017/2012.
Ahora bien de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, se colige por un lado que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene atribución a través de la acción de amparo constitucional definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, como ocurre en el presente caso y más aún cuando en la Cláusula Vigésima Segunda suscrito en la minuta de contrato LPN/017/2012, establece a las partes, textual: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal”. Por otro lado, se evidencia que el contrato que fue suscrito entre la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” y el Gobernador del departamento de La Paz, es de naturaleza administrativa, conforme la definición contenida en la parte final del art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que determina que: “… Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; disposición aplicable a todas las entidades del sector público, sin excepción, estando incluidas las Universidades Públicas, por lo que corresponde a la jurisdicción especializada el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos, conforme establece la última parte del art. 179.I de la Norma Suprema, en tanto sea regulada mediante ley; sin embargo, el art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo a que hace referencia el art. 775 del CPC, además debe ser interpretada en forma sistemática en previsión de los arts. 3 y 4 de la LACG, aclarando que en el anterior así como en el actual marco constitucional y legal, el legislador no reconoce a los Tribunales ordinarios en materia Civil, jurisdicción ni competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
En ese sentido, de lo expuesto y a objeto de no entrar en contradicciones del caso en examen, se tiene que el contrato suscritos entre la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” y el Gobernador del Departamento de La Paz, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto en el art. 775 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- derechos controvertidos
- que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción.
- la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional
- III.3.
- proceso contencioso administrativo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- III.5.
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo