SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2
Fecha: 22-Sep-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución “003/2014” de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 1933 a 1936 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en un tiempo prudencial los sujetos en litigio puedan arribar a una conciliación en los temas abordados tanto por la parte accionante como la respuesta de la parte accionada, dejándose sin efecto la Resolución Administrativa Departamental 102/2014, como también los actos desarrollados en base a ésta, disponiéndose que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, lo excluya del SICOES, a efectos de que pueda evitarse la vulneración de los derechos de la parte accionante, cumplida con la conciliación de las partes en forma voluntaria, si no arriban a la misma podrán acudir al procedimiento ordinario que las partes han denunciado en la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Efectivamente entre los sujetos procesales se ha presentado una relación contractual, la cual tiene cláusulas que son objeto y motivo de análisis y discusión entre ambos sujetos procesales, b) Es importante tomar en cuenta el principio de “logisidad” que se encuentra dentro del Auto Supremo 569/2014 de 28 de agosto, que refiere a que toda resolución jurídica debe tener y enmarcarse dentro de un control de “logisidad”; es decir, que ambas partes deben desenvolverse dentro de una secuencia lógica en cuanto a sus peticiones y respuestas a las mismas, en el caso de autos se establece de forma clara un apersonamiento de la parte accionante al influir en forma inmediata en una posición de indefensión, cuando se los sitúa en SICOES, “y que esta situación no permite la prosecución de sus actividades a la misma, vulnerándose el derecho al trabajo de dicha Empresa”; c) Es importante que el ordenamiento jurídico vigente y la Constitución Política del Estado, garantiza la aplicación del principio de paz; es decir, que los sujetos procesales, cual sea la circunstancia, deben delimitar una conciliación entre las partes a efectos de evitar mayores controversias, dentro de lo que maneja el Estado en sus diferentes estamentos y códigos; d) En ese sentido el Tribunal de garantías establece que no se ha dado la posibilidad a ambas partes de poder conciliar de forma clara y objetiva respecto a las denuncias que tiene, primero la parte demandada, segundo la parte accionante, este extremo contradice a los principios fundamentales, los que se encuentran regulados en el “procedimiento constitucional” y la Constitución Política del Estado; y, e) Es cierto lo que manifiesta la parte accionante que existe una vía, la cual puede ser motivo de que los sujetos procesales puedan recurrir, tal cual se señaló en el art. 775 del CPC, pero también no es menos cierto que debe agotarse esa vía conciliatoria, precisamente a efectos de evitar violación de derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- derechos controvertidos
- que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción.
- la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional
- III.3.
- proceso contencioso administrativo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- III.5.
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo