SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de la ejecución de obras se experimentó diversas circunstancias propiciadas por el Supervisor y Fiscal de Obras, las cuales derivaron en demoras para su culminación en los términos inicialmente establecidos, la falta de entrega de planos, las órdenes de cambio que causaron la paralización de obras. En ese contexto, ante la actitud abierta, comprensible y diligente con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el 14 de diciembre de 2013, se intentó llevar a cabo la entrega provisional de la obra (solicitando previamente recepción conforme al contrato) pero ninguna autoridad de dicha Gobernación asistió, hecho que quedó registrado por Notario de Fe Publica, cuando correspondía que se proceda con esa recepción a fin de hacer conocer las observaciones que se tuvieran para que la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” subsanara. Sin embargo, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional no existió ninguna observación en el marco y conforme a lo previsto en el contrato.
Frente a ese hecho, luego de enviar las aclaraciones correspondientes, mediante solicitud efectuada en el libro de órdenes, el 9 de diciembre de 2013, solicitó la recepción de la obra con la anticipación de los cinco días antes de la finalización del mismo y al no existir respuesta alguna, nuevamente por Carta Notariada de 16 del mismo mes y año, volvió a solicitar la misma sin ningún resultado. A pesar de ello, de manera sorpresiva, en base a información errada ante el Gobernador, se emitió la comunicación a la Empresa Constructora Unipersonal “STRCTUM” de su intención de resolución de contrato; ante este hecho, se vio en la necesidad ineludible de enviar carta notariada el 5 de febrero de 2014, anunciando la voluntad de proceder a la resolución del contrato, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima segunda “(terminación del contrato) numeral 21.2.2., incisos a, b y c”. En ese contexto desde el 13 de enero de 2014, sucedieron hechos que ponen en evidencia el accionar arbitrario por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de los cuales la referida Empresa “STRUCTUM” termina por ser víctima y que son, claramente aquellos que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
El 24 de febrero de 2014, la mencionada Empresa envió carta notariada al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, comunicando que se hacía efectiva la resolución del contrato, solicitando que en el marco del contrato se proceda conforme correspondía. Pero la respuesta a esa comunicación fue el 26 del mismo mes y año (fuera del plazo legalmente establecido) la Gobernación envió carta Notariada a la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” dando a conocer la “Resolución Definitiva de Contrato”, adjuntando posteriormente el 16 de junio de 2015 la Resolución Administrativa Departamental 102/2014 de 7 de febrero, cuya parte resolutiva en lo principal reza: “CLAUSULA PRIMERA.- RESOLVER la Minuta de Contrato… por la causal prevista en las Cláusulas Séptima (GARANTIAS) Y Vigésima primera (TERMINACION DEL CONTRATO) numerales 21.2, 21.2.1 Resolución a requerimiento de la ENTIDAD por causales atribuibles al CONTRATISTA incisos f) por incumplimiento injustificado del cronograma de obra…” En ese sentido el 16 de junio de 2014, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, finalmente respondió a las peticiones de la indicada Empresa “STRUCTUM” en sentido negativo y cerrando, así la posibilidad de que reconduzca a derecho lo actuado por la gobernación de La Paz –ahora demandada–, culminando así la vía administrativa, negándose en consecuencia así los pedidos de adecuación a derecho que se habían efectuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- derechos controvertidos
- que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción.
- la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional
- III.3.
- proceso contencioso administrativo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- III.5.
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo