SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2

Fecha: 22-Sep-2015

Fragmento 6

Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilber Flores Ugarte y Paola Pasten Sanchez, Gobernador, Responsable del Proceso de Contratación y Encargada de Licitaciones, respectivamente, todos de la Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por informe escrito de fs. 247 a 253 vta., y en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: i) La amplia jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, en ese contexto la jurisprudencia ordinaria en varios Autos Supremos, ha reconocido que el conocimiento de las controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos corresponde a la jurisdicción especializada Contencioso Administrativa conforme lo disponen los arts. 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no es “viable otorgar tutela al presente amparo”, razonamiento que fue apoyado a través de la SCP 1137/2014 de 10 de junio y corroborado por la “SCP 060 /2014”. Asimismo, en relación al principio de inmediatez que es de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, se verifica que la Resolución Administrativa Departamental 102/2014, fue notificada al accionante el 16 de diciembre de 2014, en consecuencia habiendo transcurrido nueve meses y veintiuno días desde la notificación con la Resolución de Contrato, se establece que el plazo está vencido, por lo que al haber agotado las vías ordinarias en el fenecido proceso de contratación y presentado fuera de plazo, debe disponerse su improcedencia; ii) El 13 de febrero de 2012, se suscribió contrato administrativo para el proyecto “Mejoramiento Producción de café en Yungas San Pedro de La Loma” mediante la cual la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM”, se comprometió según la cláusula tercera, a ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción de los ambientes e infraestructura del proyecto, hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas; iii) La Empresa, conforme a la minuta de contrato y su respectivo contrato modificatorio 1, tenía el plazo para la entrega de la obra el 14 de diciembre de 2013, mismo que de acuerdo al informe del Supervisor y Fiscalización no se cumplió, infringiendo de esta forma los términos contractuales y consentidos en la cláusula cuadragésima primera; iv) Se ha incumplido la cláusula séptima de la minuta de contrato LPN/017/2012 de 13 de febrero, en razón de que la Empresa no mantuvo vigente las garantías; v) Si bien el contrato en su cláusula vigésima primera establece que: cuando la resolución sea por causales imputables al contratista se consolida en favor de la entidad la garantía de cumplimiento de contrato, manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de correcta inversión del anticipo hasta que se efectúe la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía, lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplia, será ejecutada con cargo a esa liquidación. Por lo analizado se debe considerar que la cláusula señalada para la aplicación de la “resolución de contrato administrativa LPN/017/2012”, por motivos no atribuibles al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz como entidad; vi) A pesar de haberse notificado mediante carta notariada a la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM” el 13 y 27 de enero de 2014, ésta no enmendó sus fallas ni terminó de ejecutar los ítems faltantes e incompletos; vii) “De lo que se tiene que en el proceso para la Resolución de Contrato 102/2014, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ha cumplido lo establecido por la Minuta de Contrato, su Contrato Modificatorio y las NB-SABS para su emisión”; y, viii) De la revisión de la acción de amparo constitucional y los documentos que adjuntan al presente, se evidencia que el 5 de febrero de 2014, se habría notificado al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz una supuesta intención de resolución de contrato, argumentando una falta de pago de la planilla 4, por un total de Bs420 597,93 (cuatrocientos veinte mil quinientos noventa y siete 93/100 bolivianos), señalando que dicha planilla fue aprobada por el Supervisor, omitiendo poner en su conocimiento que existe una aclaración a la supuesta nota enviada por el Supervisor, donde aclara que la planilla no fue aprobada, omitiendo también referir que la aprobación de las planillas deben ser realizadas de la misma forma por la Fiscal de Obras. Por otro lado desde el 5 de febrero al 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se notifica mediante nota al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una supuesta resolución de contrato, cuando del 5 al 24 de febrero del mismo año, transcurrieron doce días, en total vulneración a lo pactado entre partes que establece la cláusula 21.4 de la minuta de contrato GADLP/LPN/057/2011, suscrito con la Empresa, ahora accionante, que establece que desde la intención de resolución hasta la emisión de la resolución de contrato, deben transcurrir quince días hábiles.