SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0923/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0923/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0923/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                       10366-2015-21-AAC

Departamento:                  Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 382 vta. a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Derrick Alfredo Monroy Zepek y Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación de Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber contra Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.       Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 90 a 95, y 97, respectivamente, los accionantes a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron una acción penal por incumplimiento de contratos a “ADM-SAO” por la presunta comisión del delito de estafa, la misma fue radicada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, habiéndose interpuesto por los querellados excepción de prejudicialidad, falta de acción e incompetencia; se corrió en traslado al Fiscal asignado al caso, quien requirió porque se acepte la incompetencia en razón de materia; ante la existencia de dos procesos civiles a los que ya con anterioridad a la denuncia habrían sido sometidos, quedando el conocimiento de los mismos a los jueces ordinarios.

Por Auto 133/2010 de 19 de marzo, se declaró admitida y probada la excepción de incompetencia; siendo objeto de apelación por su parte, mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto del mismo año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia declarando improbada la excepción de incompetencia; por lo que, los denunciados interpusieron acción de amparo constitucional, dictando la Sala Penal Segunda, el 4 de noviembre de 2013, la Sentencia 34, mediante la cual, dispusieron la nulidad del Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto de igual año, por carecer de fundamentación, ordenando se emita uno nuevo; es así que, se dictó un nuevo Auto de 14 de febrero de 2014 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto de Vista del 19 de mayo de 2010.

Si bien la tutela fue concedida por falta de fundamentación y por violación al debido proceso, el Tribunal de garantías no ordenó que se modifique la Resolución; es decir, el fondo debió haberse mantenido en el Auto de Vista inicial que revocó la Sentencia de primera instancia, tratándose de una actuación ultra petita por parte de los demandados, los jueces no pueden actuar más allá de lo solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “igualdad procesal” y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, ordenando la emisión de uno nuevo, observando los fundamentos del recurso y de la SCP “270/2013-L”; y, b) Se deje sin efecto cualquier acto emergente de la ejecución del Auto impugnado, en tanto se resuelva la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Sergio Antonio Verduguez Guzmán, ratificó los términos de la demanda y acotó que en ningún momento se autorizó o facultó a los Vocales demandados a modificar el fondo de la Resolución, ellos inicialmente revocaron la Resolución de 19 de marzo de 2010 y declararon improbada la excepción de incompetencia; ese Auto de Vista fue objeto de acción de amparo constitucional y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Resolución constitucional de primera instancia.

A la pregunta de Jimmy López Rojas, Presidente de la Sala Social y Administrativa, –Tribunal de garantías–, sobre si él era el apoderado del accionante, respondió que el poder debería estar antes de la acción, adjuntaron el mismo; en la demanda de acción de amparo constitucional, se mencionó acerca del “Poder 455/2014”, presumiendo que se encontraría en la Sala porque no se objetó la personería, desconociendo por qué razón no está adjuntado al expediente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 111, en los siguientes términos: 1) En tiempo oportuno y legal, conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes contra la Resolución de 19 de marzo de 2010, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; exponiendo de manera coherente los hechos sobre los que versó el recurso incidental, tanto en la forma como en el fondo, con fundamentos legales y citas de normas que sustentan la materia para finalmente dar respuesta al recurso en sí de manera clara, sustentando la razón del fallo, cumpliendo fielmente con el debido proceso que hoy se cuestiona sin fundamento ni base legal; 2) El Auto dictado por sus personas, demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado y fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a los servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva, es así que, consideran haber cumplido con todos los procedimientos legales, acudiendo el accionante a la vía constitucional sin sustento; pues, el fallo que dictaron cumple las formalidades de ley; y, 3) No pretendieron favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; su función se cumple en base a la labor que les encomendaron a momento de prestar el juramento como Vocales de esa Sala y se deben sólo al cumplimiento de la ley; por lo que, no existe la vulneración denunciada pues se dio una respuesta fundamentada, basándose en razonamientos a la normativa legal vigente y aplicable al caso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Eguez, abogado del tercero interesado, intervino haciendo una relación fáctica de los hechos y acotando: i) No se los notificó con la prueba ni con el poder que habilita a Sergio Antonio Verduguez Guzmán, de tal manera que, no se cumplió “la norma del art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional”, relativa a la legitimación activa; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción al no haber acudido a la audiencia el accionante; ii) Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber celebraron un contrato el 30 de mayo de 2007 con “ADM-SAO”, por el que le venden 1000 toneladas métricas de grano de soya a $us 500.- (quinientos dólares estadounidenses) la tonelada; sin embargo, sólo entregaron 112 toneladas; por otro lado, Flavio Costa Beber, por su parte, celebró otros dos contratos y decidió ingresar 623.73 toneladas de soya a almacenes de ADM-SAO pero los ingresaron a su cuenta siendo los granos de su hijo y mediante carta los traspasó internamente al mismo, de tal manera que ADM-SAO emitió nuevas boletas de ingreso, el padre y el hijo las firmaron en señal de aceptación; iii) A decir de los accionantes, el precio de la soya subió; es decir cuando entregaron a $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) la tonelada, en el mercado estaba a mejor precio; por lo que, iniciaron una acción penal por estafa en contra ADM-SAO, por esa diferencia en el precio, exigiéndole $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) de pago; al ser evidente que entre los querellados e imputados existía una serie de contratos suscritos relativos a la compraventa a futuro de grano de soya; así como también, el compromiso de entregar el grano de soya (los querellantes); así como de pagar el precio convenido (ADM-SAO); y, iv) Cuando se anula una resolución, se la deja sin efecto, o sea, deja de existir con todas sus consecuencias; los accionantes no pueden decir que los ahora demandados, no podían dictar una resolución diferente, la vía constitucional le dio la autorización; es decir, los derechos invocados por los ahora accionantes, no se encuentran vulnerados al análisis y tenor de la resolución atacada en la acción de amparo constitucional por lo que, solicitó denegar la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 382 vta. a 385, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) En la interposición de toda acción de amparo constitucional se debe exigir el cumplimiento de ciertas formalidades, consignadas en el art. 52.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es la legitimación activa; en el presente caso, no se adjuntó poder de representación, se constató y verificó que no existe, tampoco la presencia de los accionantes, simplemente lo nombró en el memorial de acción de amparo constitucional; b) A momento de admitirse la demanda no se observó la personería o poder que tenía el accionante a efecto de interponerla; instalada la audiencia el Tribunal debe pronunciarse al respecto y ante la ausencia de poder que faculte a los accionantes, porque no fue presentado en audiencia ante el Tribunal de garantías, ni en el cuaderno procesal; y, c) La documentación, el timbre electrónico de plataforma da a conocer que se adjuntaron a momento de ingresar el expediente, 82 fojas, y la foja 82 corresponde a la acción de amparo constitucional; lo que quiere decir, que no se sustrajo el poder, porque las 82 fojas constan sin haberse retirado ninguna de ellas; por lo que, existe falta de legitimación activa para que se pueda pronunciar sobre el fondo de la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 34 de 4 de noviembre de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando como Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional presentado por Julio Eguez Justiniano en representación de Julio César Womer, Fernando Acin Daneri y Sergio Leonardo Ghetti Sanginez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró “procedente” y concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto del mismo año, por carecer de fundamentación, ordenando que, la Sala Penal Primera emita uno nuevo justificando su Resolución (fs. 34 vta. a 42 vta.).

II.2.  El 14 de febrero de 2014, en cumplimiento al citado fallo, los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 47, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 19 de marzo de 2010, dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento (fs. 65 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “igualdad procesal” y a la defensa; por cuanto, emergente de un proceso penal, los querellados interpusieron una acción de amparo constitucional; misma que, fue concedida; ordenando el Tribunal de garantías que los demandados emitan otra resolución; es así que; en cumplimiento a ese fallo, los Vocales de la Sala Penal Primera emitieron una nueva, modificando el fondo de la primera, sin respetar el Auto de Vista inicial que revocó la sentencia de primera instancia, tratándose de una actuación ultra petita por parte de los demandados, actuando más allá de lo solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.


Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa

         Con relación a la legitimación activa, la SCP 0549/2015-S2 de 22 de mayo desarrollo el siguiente criterio: “El art. 52.1 del CPCo, en relación a la legitimación activa de las personas naturales y jurídicas, dispone que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘…1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente (…)’.

         En este contexto, el accionante o demandante, al acreditar su legitimación activa en el ámbito constitucional, provee cumplimiento a los requisitos formales esenciales exigibles a tiempo de formular las acciones de amparo constitucional; lo cual adquiere especial relevancia, por cuanto satisface la posición y demostración fáctica de la persona natural o jurídica que persigue y busca la protección y amparo susceptible de ser tutelada; por constituirse bajo esa condición y a título personal en el sujeto agraviado o la persona afectada que expresa tener interés directo sobre un asunto y contra quién recaerán las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o de los particulares que han sido impugnadas. Con esta lógica, cualquier persona afectada puede formular la acción personalmente o mediante apoderado con poder especial, suficiente y bastante, pues de lo contrario la acción debe ser observada por incumplimiento.

         Similar connotación adquiere el acreditar la representación de las personas jurídicas, cuya representación debe cumplir las solemnidades legales previstas en las disposiciones legales y normativas previstas al efecto” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “igualdad procesal” y a la defensa, debido a que, emergente de un proceso penal los querellados interpusieron una acción de amparo constitucional, la cual, concedió la tutela solicitada, ordenando dictar otra Resolución fundamentada; es así que, los ahora demandados, dictaron una nueva, actuando de forma ultra petita, cambiando el fondo del Auto de Vista inicial.

Sin embargo, los ahora accionantes no tomaron en cuenta que a momento de interponer la presente acción, debieron presentar documentación que les faculte actuar por otros; es decir, por sus representados; en ese sentido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por quien se crea afectado, por sí o por otra persona con poder suficiente, por tanto los accionantes carecen de legitimación activa para reclamar la actuación de los demandados, quienes según éstos, dictaron nueva Resolución en forma ultra petita.

Revisado minuciosamente el expediente en cuestión, se evidencia que, los ahora accionantes, no cuentan con poder amplio, especial y suficiente; es decir, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, tal cual exige el art. 129 de la CPE, con relación al art. 52.I del CPCo; bajo ese entendimiento, se constata que Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, no confirieron Poder Notarial a los ahora accionantes, careciendo los mismos de legitimación activa; por lo que, de acuerdo a las normas precedentemente indicadas y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, este Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegando la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 382 vta. a 385, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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