SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0923/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 111, en los siguientes términos: 1) En tiempo oportuno y legal, conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes contra la Resolución de 19 de marzo de 2010, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; exponiendo de manera coherente los hechos sobre los que versó el recurso incidental, tanto en la forma como en el fondo, con fundamentos legales y citas de normas que sustentan la materia para finalmente dar respuesta al recurso en sí de manera clara, sustentando la razón del fallo, cumpliendo fielmente con el debido proceso que hoy se cuestiona sin fundamento ni base legal; 2) El Auto dictado por sus personas, demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado y fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a los servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva, es así que, consideran haber cumplido con todos los procedimientos legales, acudiendo el accionante a la vía constitucional sin sustento; pues, el fallo que dictaron cumple las formalidades de ley; y, 3) No pretendieron favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; su función se cumple en base a la labor que les encomendaron a momento de prestar el juramento como Vocales de esa Sala y se deben sólo al cumplimiento de la ley; por lo que, no existe la vulneración denunciada pues se dio una respuesta fundamentada, basándose en razonamientos a la normativa legal vigente y aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- Fragmento 12
- cualquier persona afectada puede formular la acción personalmente o mediante apoderado con poder especial, suficiente y bastante, pues de lo contrario la acción debe ser observada por incumplimiento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo