SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente                   10435-2015-21- AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de marzo del 2015, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Molina Inocente y José Apolinar Rojas Carreño, Dirigentes de la Organización Territorial de Bases (OTB) de “Sarco Cucho”, municipio Capinota del departamento de Cochabamba contra Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 10 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Mediante memorial de 30 de diciembre de 2014, solicitaron a Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde Municipal de Capinota, certifique si la extensión superficial de 458.6981 ha (cuatrocientos cincuenta y ocho hectáreas con seis mil novecientos ochenta y uno metros cuadrados), se encuentra dentro del área urbana o rural de ese Municipio; ante esa petición, el 2 de enero de 2015, Enrique Uribe, Asesor legal de dicha entidad, dio respuesta, supuestamente, “omitiendo el art. 147 de la ley de municipalidades”, sin considerar que la referida solicitud es de carácter voluntario, aspecto que no fue atendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.

El 7 de enero de 2015, teniendo conocimiento del proveído de 2 de igual mes y año, reiteraron su solicitud, manifestando que es atendible por la Jefatura de Urbanismo y Catastro, por ser el área designada al registro de los bienes inmuebles, objeto de registro al área urbana o rural; sin embargo, nuevamente se les restringió la información y el derecho a la petición.

Asimismo refieren que, la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015 de 14 de enero, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, no es clara, siendo con fundamento insuficiente e incongruente la relación de hechos que no tienen que ver con lo impetrado y lo resuelto, haciendo mención a notificaciones y denuncias verbales ajenas a procedimiento voluntario donde sólo intervienen el administrador y el administrado no así terceros, atentatorio a su derecho al indicar que “de momento se desestima la solicitud”, vulnerándose el derecho a la petición a obtener una respuesta pronta, clara sea afirmativa o negativa, ya que al desestimar dicha solicitud se les estaría retardando, impidiendo a obtener una respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionado su derecho a la petición, “desde sus vertientes a la respuesta pronta y oportuna, la fundamentación y congruencia”, citando al efecto los art. 24 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, certifique lo requerido en su nota de 30 de diciembre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes no se hicieron presentes en audiencia pública, pese a su legal notificación (fs. 20 vta. y 30 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 37 vta., expresó lo siguiente: a) Con relación a la solicitud de 30 de diciembre de 2014, la Asesoría Legal providenció el 2 de enero de 2015, manifestando “…del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 18 de enero de 1967 a nombre de padres Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, con una superficie de 458.6981 Has., con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad”; b) A la solicitud de 7 de enero de 2015, se providenció el 8 de igual mes y año, lo que sigue: “Conforme a lo manifestado por los representantes del sindicato Agrario Sarco Cucho, tratándose de propiedad Comunitaria, conforme describe el Título ejecutorial No. 21328, registrado en Derechos Reales bajo Partida y Fojas No. 2 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, en fecha 18 de enero de 1.967, que consigna los nombres de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, sobre terrenos de una superficie de 458.6981 ha, y por tratarse de una CERTIFICACIÓN DE AREA, por la jefatura de Urbanismo otorgase esta Certificación, aclarando a las partes que el municipio no tiene competencia para registrar o Certificar Derecho propietario ni posesión alguna, asimismo ante informe verbal del Arq. Luis Rollano sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomienda que a través de Urbanismo, se notifique a la Familia Christie con el presente memorial de solicitud”, notificándose con dicha providencia el 9 del mismo mes y año, tanto a los accionantes como a Isabel Murillo y Margarita Salazar Christie, a estas dos últimas con más la solicitud de certificación antes mencionada; c) El 9 de enero de 2015, Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales, plantearon oposición a la solicitud de certificación de área, por no acreditar derecho propietario los accionantes, solicitando no dar curso a la misma, bajo alternativa de iniciar acciones legales y proceso penal, ya que los ahora accionantes hacen uso indebido de los documentos que no les corresponde; d) Existiendo oposición por parte de Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales se pronunció la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, en mérito a los informes legal y técnico emitido por el Asesor Legal y del Responsable de Urbanismo y Catastro del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, notificándose con dicha Resolución tanto a los accionantes como a Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales; no se vulneraron su derecho a la petición, al contrario a las solicitudes presentadas se providenció oportunamente de forma clara expresa y taxativa, con los proveídos de 2 y 8 de enero de 2015 y la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015; y, e) Por otra parte, los accionantes no interpusieron recursos de consideración ni jerárquico contra la Resolución Administrativa Ejecutiva 002/2015, por cuanto no agotaron la vía administrativa antes de activar esta acción de defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad, que además la citada Resolución se encuentra fundamentada legal y técnicamente, existiendo congruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva, por lo que solicitan se deniegue la tutela con condenación de costas procesales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Luís Christie Lavayen, Harry Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales, en su condición de terceros interesados a través de informe escrito, cursante de fs. 49 a 54 vta., manifestaron: 1) En mérito al informe Legal y técnico, se emitió la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, en la que se desestimó la solicitud de certificación de área 458.6981 ha, presentado por Mario Molina Inocente y José Apolinar Rojas Carreño, al no haber acreditado derecho Propietario, ni interés legítimo, sobre dichos terrenos; al contrario, los ahora terceros interesados plantearon oposición a dicho pedido; 2) Los accionantes, en ningún momento interpusieron recursos de reconsideración o jerárquico contra la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 02/2015, por tanto no agotaron la vía administrativa, antes de activar la acción de amparo constitucional y conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto no existe vulneración del derecho a la petición, tampoco restricción a la información, puesto que la respuesta otorgada por el ejecutivo municipal ha sido oportuna; 3) La Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, está debidamente fundamentada no es incongruente menos anómala, es clara, precisa y concreta; 4) Los accionantes con documentación de la familia Christie, pretendían que la Alcaldía Municipal certifique que los 458.6981 ha, son propiedades comunitarias y que se encuentran en área rural para pretender realizar saneamiento simple de propiedades agrarias, que tiene propiedad privada debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.); y, 5) No existe vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 24 y 232 de la CPE.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) A las solicitudes de 30 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, mediante Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, dio respuesta a dicho petitorio, desestimando la solicitud de certificación de 458.6981 ha, por no haber, los ahora accionantes, acreditado derecho propietario, ni interés legítimo sobre dichos terrenos; ii) A partir de la solicitud de certificación contiene una suerte de confusión en cuanto a dichos terrenos fueran de propiedad de la comunidad de Sarco Cucho; sin embargo, si no hubiera sido satisfecha la pretensión de los impetrantes, la entidad demandada dio cumplimiento a la petición al dar respuesta en tiempo razonable; y, iii) La Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, que tiene carácter formal, no ha sido recurrida de reconsideración y menos de recurso jerárquico en término que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y de los Gobiernos Autónomos Municipales, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, por lo que para el análisis de fondo de los fundamentos de la presente acción es necesario agotar todos los medios y recursos idóneos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa entonces recién se abre la posibilidad de acudir a esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 30 de diciembre de 2014, Mario Molina Inocente y José Apolinar Rojas Carreño, Dirigentes del Sindicato Agrario “Sarco Cucho”, con el fin de acreditar que la fracción de terreno colectivo de una extensión superficial de 458.6981 ha, “de la cual la comunidad a la que representan es poseedora”, solicitaron al Alcalde Municipal de Capinota, certifique si el referido predio se encuentra dentro o fuera del radio urbano de ese municipio (fs. 2); ante esta solicitud, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota mediante providencia de 2 de enero de 2015, manifestó que el terreno a certificarse acompaña Título Ejecutorial registrado en DD.RR. “a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie, con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad” (fs. 74 vta.).

II.2.  Teniendo conocimiento del proveído de 2 de enero de 2015, los ahora accionantes, en calidad de Dirigentes del Sindicato Agrario “Sarco Cucho”, mediante memorial de 7 de igual mes y año, nuevamente solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, certifique si los predios cuya extensión superficial de 458.6981 ha, está dentro del radio urbano o rural, por tratarse de tierras colectivas y no así privada o particular (fs. 3); ante esta solicitud, el Asesor Legal de la entidad referida mediante providencia de 8 del indicado mes y año, manifestó que el Título Ejecutorial 21328, registrado en DD.RR. se encuentra a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie, por tratarse de una certificación de área, por la Jefatura de Urbanismo otórguese esta Certificación, aclarando a las partes que el municipio no tiene competencia para registrar o certificar derecho propietario ni posesión alguna, “asimismo ante informe verbal del Arq. Luis Rollano sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomienda que a través de Urbanismo, se notifique a la Familia Christie con el presente memorial de solicitud” (fs. 73 vta.).

II.3. Por Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015 de 14 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota resolvió en su Artículo Único, señalando que conforme a las consideraciones y antecedentes “de momento se DESESTIMA la solicitud de Certificación de Área sobre 458.6981 Has.”, de los señores Mario Molina Inocente y José Apolinar Rojas Carreño, al no haber acreditado derecho propietario, ni interés legítimo (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionado su derecho a la petición, “desde sus vertientes a la respuesta pronta y oportuna, la fundamentación y congruencia”, por cuanto ante la solicitud de certificación del predio de una extensión superficial de 458.6981 ha, para establecer si corresponde al área urbana o rural, impetrada por ellos el 30 de diciembre de 2014, la autoridad demandada no dio respuesta conforme el art. 147 de la “ley de municipalidades”; asimismo, el 7 de enero de 2015, teniendo conocimiento del proveído de 2 de igual mes y año, reiteraron dicho pedido, que nuevamente se les restringió la información, y posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, mediante Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, desestimó la solicitud de certificación, al no haber acreditado el derecho propietario ni interés legítimo sobre dichos terrenos, con fundamento insuficiente e incongruente, por lo que piden que el Alcalde –ahora demandado–, certifique lo requerido en su nota de 30 del citado mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición

Al respecto la SCP 0751/2015-S3 de 7 de julio, establece que: “El derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, el mismo consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.

En igual sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: “’...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: «el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó que: «…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada» (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: «…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley».

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’ (0090/2011-R 21 de febrero)”” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los accionantes denuncian que presentaron el 30 de diciembre de 2014, la solicitud de certificación del predio de una extensión superficial de 458.6981 ha, para establecer si corresponde al área urbana o rural; asimismo, el 7 de enero de 2015, teniendo conocimiento del proveído de 2 de igual mes y año, reiteraron dicho pedido, que nuevamente se les restringió la información, y posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, mediante Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, desestimó su solicitud con fundamento insuficiente e incongruente, por lo que piden que el Alcalde –ahora demandado–certifique lo requerido en su nota de 30 de diciembre de 2014.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 30 de diciembre de 2014, los accionantes, con el fin de acreditar que la fracción de terreno de una extensión superficial de 458.6981 ha, de la cual supuestamente la comunidad a la que representan sería poseedora, solicitaron al Alcalde Municipal de Capinota, certifique si el referido predio se encuentra dentro o fuera del radio urbano de ese Municipio; ante esa solicitud, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota mediante providencia de 2 de enero de 2015, manifestó que el terreno a certificarse acompaña Título Ejecutorial registrado en DD.RR. “a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie, con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad”; teniendo conocimiento de dicha providencia, mediante memorial de 7 de igual mes y año, nuevamente solicitaron a la misma autoridad –hoy demandada–, certifique si los predios cuya extensión superficial de 458.6981 has., está dentro del radio urbano o rural, por tratarse de tierras colectivas y no así privada o particular; ante esa reiteración y pedido, el Asesor Legal de la referida entidad Municipal mediante providencia de 8 del indicado mes y año, manifestó que el Título Ejecutorial 21328, registrado en DD.RR. se encuentra a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie; por tratarse de una certificación de área por la Jefatura de Urbanismo, aclarando que el municipio no tiene competencia para registrar o certificar derecho propietario ni posesión alguna, y ante el informe verbal del Arquitecto de ese Municipio, sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomendó que a través de la Unidad de Urbanismo, se notifique a la familia Christie con la solicitud de certificación y su providencia; posteriormente, los ahora terceros interesados por memorial de 9 de enero de 2015, plantearon oposición a la solicitud de certificación del referido predio, y el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota por Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, desestimó la solicitud de certificación de área sobre 458.6981 ha, al no haber acreditado derecho propietario, ni interés legítimo los accionantes.

Por lo expresado precedentemente, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, y conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente Fallo, se establece que la autoridad demandada cumplió con la obligación de dar una respuesta formal, oportuna y fundamentada a la solicitud efectuada por los accionantes, Resolución que no vulnera el derecho a la petición de los mismos, ya que está conforme a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el núcleo esencial del referido derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado y además la respuesta no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo; en el caso concreto, se evidencia que a las solicitudes de 30 de diciembre de 2014 y de 7 de enero de 2015, fueron providenciados el 2 y 8 de igual mes y año, haciendo conocer las mismas a los accionantes, y posteriormente, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, a través de la cual desestimó la solicitud de certificación del área por no haber acreditado derecho propietario –los ahora accionantes– con la debida fundamentación; en ese entendido, éste Tribunal llegó a la convicción de que no se tiene evidencia alguna de cómo se vulneró el citado derecho, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente conforme a los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo del 2015, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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