SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.2.
En la problemática planteada, los accionantes denuncian que presentaron el 30 de diciembre de 2014, la solicitud de certificación del predio de una extensión superficial de 458.6981 ha, para establecer si corresponde al área urbana o rural; asimismo, el 7 de enero de 2015, teniendo conocimiento del proveído de 2 de igual mes y año, reiteraron dicho pedido, que nuevamente se les restringió la información, y posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, mediante Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, desestimó su solicitud con fundamento insuficiente e incongruente, por lo que piden que el Alcalde –ahora demandado–certifique lo requerido en su nota de 30 de diciembre de 2014.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 30 de diciembre de 2014, los accionantes, con el fin de acreditar que la fracción de terreno de una extensión superficial de 458.6981 ha, de la cual supuestamente la comunidad a la que representan sería poseedora, solicitaron al Alcalde Municipal de Capinota, certifique si el referido predio se encuentra dentro o fuera del radio urbano de ese Municipio; ante esa solicitud, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota mediante providencia de 2 de enero de 2015, manifestó que el terreno a certificarse acompaña Título Ejecutorial registrado en DD.RR. “a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie, con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad”; teniendo conocimiento de dicha providencia, mediante memorial de 7 de igual mes y año, nuevamente solicitaron a la misma autoridad –hoy demandada–, certifique si los predios cuya extensión superficial de 458.6981 has., está dentro del radio urbano o rural, por tratarse de tierras colectivas y no así privada o particular; ante esa reiteración y pedido, el Asesor Legal de la referida entidad Municipal mediante providencia de 8 del indicado mes y año, manifestó que el Título Ejecutorial 21328, registrado en DD.RR. se encuentra a nombre de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor de Lora, Dora Vda. de Christie; por tratarse de una certificación de área por la Jefatura de Urbanismo, aclarando que el municipio no tiene competencia para registrar o certificar derecho propietario ni posesión alguna, y ante el informe verbal del Arquitecto de ese Municipio, sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomendó que a través de la Unidad de Urbanismo, se notifique a la familia Christie con la solicitud de certificación y su providencia; posteriormente, los ahora terceros interesados por memorial de 9 de enero de 2015, plantearon oposición a la solicitud de certificación del referido predio, y el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota por Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, desestimó la solicitud de certificación de área sobre 458.6981 ha, al no haber acreditado derecho propietario, ni interés legítimo los accionantes.
Por lo expresado precedentemente, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, y conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente Fallo, se establece que la autoridad demandada cumplió con la obligación de dar una respuesta formal, oportuna y fundamentada a la solicitud efectuada por los accionantes, Resolución que no vulnera el derecho a la petición de los mismos, ya que está conforme a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el núcleo esencial del referido derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado y además la respuesta no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo; en el caso concreto, se evidencia que a las solicitudes de 30 de diciembre de 2014 y de 7 de enero de 2015, fueron providenciados el 2 y 8 de igual mes y año, haciendo conocer las mismas a los accionantes, y posteriormente, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, a través de la cual desestimó la solicitud de certificación del área por no haber acreditado derecho propietario –los ahora accionantes– con la debida fundamentación; en ese entendido, éste Tribunal llegó a la convicción de que no se tiene evidencia alguna de cómo se vulneró el citado derecho, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2.
- CONFIRMAR