SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 37 vta., expresó lo siguiente: a) Con relación a la solicitud de 30 de diciembre de 2014, la Asesoría Legal providenció el 2 de enero de 2015, manifestando “…del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 18 de enero de 1967 a nombre de padres Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, con una superficie de 458.6981 Has., con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad”; b) A la solicitud de 7 de enero de 2015, se providenció el 8 de igual mes y año, lo que sigue: “Conforme a lo manifestado por los representantes del sindicato Agrario Sarco Cucho, tratándose de propiedad Comunitaria, conforme describe el Título ejecutorial No. 21328, registrado en Derechos Reales bajo Partida y Fojas No. 2 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, en fecha 18 de enero de 1.967, que consigna los nombres de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, sobre terrenos de una superficie de 458.6981 ha, y por tratarse de una CERTIFICACIÓN DE AREA, por la jefatura de Urbanismo otorgase esta Certificación, aclarando a las partes que el municipio no tiene competencia para registrar o Certificar Derecho propietario ni posesión alguna, asimismo ante informe verbal del Arq. Luis Rollano sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomienda que a través de Urbanismo, se notifique a la Familia Christie con el presente memorial de solicitud”, notificándose con dicha providencia el 9 del mismo mes y año, tanto a los accionantes como a Isabel Murillo y Margarita Salazar Christie, a estas dos últimas con más la solicitud de certificación antes mencionada; c) El 9 de enero de 2015, Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales, plantearon oposición a la solicitud de certificación de área, por no acreditar derecho propietario los accionantes, solicitando no dar curso a la misma, bajo alternativa de iniciar acciones legales y proceso penal, ya que los ahora accionantes hacen uso indebido de los documentos que no les corresponde; d) Existiendo oposición por parte de Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales se pronunció la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, en mérito a los informes legal y técnico emitido por el Asesor Legal y del Responsable de Urbanismo y Catastro del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, notificándose con dicha Resolución tanto a los accionantes como a Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales; no se vulneraron su derecho a la petición, al contrario a las solicitudes presentadas se providenció oportunamente de forma clara expresa y taxativa, con los proveídos de 2 y 8 de enero de 2015 y la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015; y, e) Por otra parte, los accionantes no interpusieron recursos de consideración ni jerárquico contra la Resolución Administrativa Ejecutiva 002/2015, por cuanto no agotaron la vía administrativa antes de activar esta acción de defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad, que además la citada Resolución se encuentra fundamentada legal y técnicamente, existiendo congruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva, por lo que solicitan se deniegue la tutela con condenación de costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2.
- CONFIRMAR