SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

III.2.

De los antecedentes del caso de autos, se advierte que el accionante denuncia que adquirió un predio el 13 de enero de 2015, que estaba exento de gravámenes; no obstante, una vez que tomó posesión del mismo, comenzó a sufrir hostigamiento por parte del demandado Carlos García Solano, con fines extorsivos y persecución ilegal del Juez Onceavo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en razón a que fue notificado con el Auto de 18 de marzo de 2015, que amplió la demanda civil relativa a la acción pauliana iniciada por el particular aludido contra María Elena Ávalos Díaz y otros, en su contra.

Al respecto, conviene resaltar que la acción de libertad, se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro.

En ese orden, la acción de libertad es la principal garantía legal establecida prácticamente con carácter universal destinada a proteger la libertad física, corporal o personal de los seres humanos, contra cualesquier acto que implique su restricción o supresión ilegal o indebida. En este orden, resulta sumamente importante considerar que tratándose del caso estrictamente boliviano, como resultado de la Constitución Política del Estado de 2009, la protección otorgada a la persona por este medio no sólo cubre los derechos antes mencionados (libertad y locomoción), sino también otro incluso de mayor valor: la vida.

Ahora bien, efectuadas dichas precisiones, corresponde analizar si los hechos denunciados de ilegales por el accionante, configuran hostigamiento y persecución ilegal, cometidos por parte tanto del particular como de la autoridad jurisdiccional codemandados; en ese cometido, resulta ineludible comprobar si en el caso de análisis, se ejecutaron conductas destinadas a restringir el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, sin que medie una causa justa, caso que de verificarse, sin duda ingresaría dentro del ámbito de protección de la presente acción.

En ese sentido, de una lectura de la demanda tutelar, esta Sala comprueba que el impetrante de tutela, denuncia que los demandados, hubieran incurrido en persecución indebida; al haber el particular codemandado, llamado y hostigado al accionante, a través de su abogado; y, la autoridad judicial, ejercido la supuesta persecución ilegal alegada, al notificarlo con la ampliación de la acción civil pauliana deducida inicialmente por el mencionado contra María Elena Ávalos Díaz y otros. Cuestiones que sin duda, no cumplen los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerarlas como persecución ilegal susceptible de ser tutelada por la presente acción de libertad, no constatándose conducta alguna por parte de los codemandados, que implique afectación, amenaza y menos hostigamiento que moleste, obstaculice, incomode, interrumpa o perturbe el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Conforme a lo anotado, concierne confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, en sentido de denegar la tutela impetrada; por cuanto, se reitera, esta Sala, no evidenció ningún hostigamiento tendiente a privar al accionante de su libertad y menos una orden de detención, captura o aprehensión expedida al margen de lo previsto por ley, con el fin señalado; únicos supuestos en los que se puede considerar la existencia de una persecución ilegal protegida por la acción de libertad; en cuyo mérito, los actos ilegales denunciados mediante la presente garantía constitucional, al no tener vinculación alguna con la libertad del impetrante de tutela, la que, se insiste, no se vio amenazada de modo alguno; debieron ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, claro ésta, previamente a haber acudido y activado los medios intra procesales ordinarios previstos por la norma jurídica, a fin de lograr el restablecimiento de los derechos considerados como vulnerados, en cumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción.