SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2015-S2

Fecha: 15-Sep-2015

cuyo nivel de decisión superior

           En el caso que nos ocupa, en observancia a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, conforme el DS 25233, los servicios departamentales de salud, son órganos desconcentrados de las entonces prefecturas departamentales, ahora gobiernos autónomos departamentales, contando con una estructura propia y cuyo nivel de decisión superior y otras atribuciones detalladas supra es el Director Técnico, quien es el encargado de contratar, remunerar, promocionar y retirar a su personal dependiente.

           En ese orden de ideas, y de la revisión de los actuados que se acompañan, todos los contratos elaborados a favor de la ahora accionante conforme se detalló en Conclusiones, como su memorándum de agradecimiento de servicios lleva firma del Director Técnico del SEDES Tarija, se entiende proferidos en el marco de las atribuciones contenidas en el Decreto Supremo antes citado, conforme a ello, a quien se debió demandar y quien en todo caso gozaba de legitimación pasiva, era esa autoridad, dado que en el contexto de los hechos expresados por la accionante, el Gobernador de Tarija, no tuvo intervención alguna.

           Por lo expresado, la accionante no cumplió con esa carga procesal cuando interpuso la presente acción de defensa contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador departamental de Tarija, lo que no correspondía, equivocando el identificar de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales, de manera tal que no es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, dado que el ahora Director Técnico de dicha institución, no es el mismo que quien presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas.

           En tal virtud, en observancia a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional plurinacional, toda vez que se omitió el cumplimiento de este requisito en etapa de admisibilidad, es menester que este Tribunal, deniegue la tutela sin mayores argumentaciones, por cuanto no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de cumplimiento del requisito de forma esencial contenido en el art. 33.2 del CPCo.