AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-O
Fecha: 15-Ene-2016
sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP
“el accionante, pese a su condición de detenido preventivo, el 14 de febrero de 2014, requirió su detención domiciliaria en razón de su estado delicado de salud y avanzada edad ante autoridad jurisdiccional carente de competencia; esto es, ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- (Conclusión II.1. de esta Resolución), en lugar de hacerlo ante el Tribunal competente, conforme lo disponen los arts. 238 y 428 del CPP; y, 196 de la LEPS, y lo entendido por la SC 0164/2003-R de 14 de febrero, reiterada por la SC 1169/2003-R, entre otras, que sostuvieron -después de concordar el espíritu de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión con el Código de Procedimiento Penal- que: “… compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutoríe la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP (Conclusiones II.1.1. y II.1.3 del presente fallo), en otras dos ocasiones asumió implícitamente competencia proveyendo se pase a “vista fiscal” (Conclusión II.1. y II.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), cuando, teniendo en cuenta la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-, debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad, conforme entendió la SCP 0257/2012; deber que le impone la Constitución Política del Estado y la ley para actuar incluso de oficio en resguardo de los derechos anteriormente mencionados” (las negrillas son propias).
Asimismo, en coherencia con dichos fundamentos, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, concedió la tutela respecto al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -entonces demandado-, en razón de la protección inmediata que merece el derecho a la vida y considerando el principio de celeridad que debe regir todos los actos procesales de autoridades judiciales y administrativas cuando se encuentre vinculado a este derecho.
En ese orden, de la revisión de antecedentes y del informe presentado por la Jueza de garantías, se tiene que en cumplimiento del referido fallo constitucional, el 27 de octubre de 2014, la Jueza de garantías dispuso la notificación a la autoridad demandada dentro de la acción de libertad -José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal- con la finalidad que se efectivice la SCP 1797/2014, actuado practicado el 28 del mismo mes y año; posteriormente, el 1 de octubre de 2015, el ahora denunciante presentó memorial ante la referida Jueza de garantías, solicitando que ésta, ordene a Rubén Ramírez Conde el cumplimiento del fallo constitucional, petición resuelta por proveído de 2 de octubre de 2015, determinando “no ha lugar” al no ser Rubén Ramírez Conde, la autoridad demandada dentro de la acción de libertad. Por otra parte, en su informe la Jueza Quinta de Sentencia Penal que actuó como Jueza de garantías, señaló que el imputado presentó dos memoriales ante el Juez de Ejecución Penal, lo que motivó que esa autoridad disponga el 28 de octubre de 2014, la remisión de la solicitud de detención domiciliaria al Tribunal Sexto de Sentencia Penal para su consideración.
Definido como se encuentra el contexto del presente caso, se tiene que la Jueza de garantías, se limitó a notificar a la autoridad demandada con la SCP 1797/2014 sin verificar la eficacia de la tutela concedida, y ante la solicitud de la parte accionante a objeto que se notifique a la autoridad jurisdiccional que tenía conocimiento del proceso penal a objeto de cumplir el fallo constitucional, la citada Jueza se remitió a la notificación efectuada, señalando que ya se había efectivizado la misma y que no correspondía incluir a otra autoridad judicial en la acción de libertad, pues la misma no fue demandada; empero, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, no consideró que la SCP 1797/2014, concedió la tutela solicitada en consideración a: “…la oportunidad y celeridad de actuación al tratarse de la salud y vida del privado de libertad con detención preventiva -hoy accionante-…”, señalando asimismo que la autoridad demandada, “…debió remitir de oficio y de manera inmediata, junto con los antecedentes, la solicitud de detención domiciliaria de aquél, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, donde se encontraba radicado el proceso penal sustanciado en su contra, como en efecto lo hizo en aplicación del art. 238 del CPP; empero, recién el 20 de marzo del citado año -fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad- y después de un trámite largo e innecesario que duró más de un mes, soslayando su deber constituirse en garante respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad…”.
Finalmente, en aplicación a la normativa procesal constitucional y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, ante la queja por incumplimiento y solicitud efectuada por la parte accionante, la Jueza de garantías debió actuar con la correspondiente celeridad y eficacia a objeto de efectivizar el referido fallo constitucional, independientemente de la autoridad respecto a la cual se concedió la tutela y la que conocía en ese momento la causa, pues es evidente que producto del trámite procesal de la acción tutelar y además, al haber transcurrido un año desde la emisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hasta la denuncia por incumplimiento planteada por el accionante, la autoridad que conocía del proceso penal ya no cumplía esas funciones, pero era evidente que el resguardo de los derechos invocados por el afectado y tutelados por la SCP 1797/2014 no se habían materializado, correspondiendo a la citada Jueza, garantizar el cumplimiento del fallo constitucional realizando los actuados procesales necesarios a efecto que la situación jurídica del accionante sea conocida y resuelta por la autoridad que conocía el proceso penal, conforme lo determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra.
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Informe de la Jueza de garantías
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional también evidenció que si bien en dos oportunidades la autoridad judicial, actualmente demandada, providenció en sentido que tal solicitud se la realice al juez de la causa conforme al procedimiento previsto en el art. 238 del CPP
- HA LUGAR