El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 29-Ene-2016

‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

Ante la problemática planteada, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Voto Disidente señalo que: Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

En el caso concreto, se evidencia que la autoridad demandada lesionó los derechos fundamentales del accionante, al no remitir el expediente ante el superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas tal como  establece el art. 251 del CPP, considerando que la apelación fue planteada en la misma audiencia de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2015, coligiéndose de ello que existió dilación indebida, por parte de la autoridad demandada; además, cabe recalcar que anteriormente se presentó otra acción de libertad, la que fue concedida y se dispuso la remisión de los actuados en veinticuatro horas ante la Sala Penal de Turno, determinación que tampoco fue cumplida por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, advirtiéndose una actitud reticente en cuanto al cumplimiento del mandato emitido por el Juez de garantías, lo que no puede soslayarse, al estar de por medio la libertad y situación procesal del accionante, consecuentemente, debió concederse la tutela solicitada.

Por otro lado, se puede observar que el 8 de octubre de 2015, fueron remitidos los actuados ante el Tribunal de alzada; el Juez demandado responsabilizo al personal de apoyo del retraso en la remisión, sin tomar en cuenta que dicha autoridad es el director funcional del proceso y los funcionarios subalternos simplemente son personal de apoyo jurisdiccional que no toman decisiones, por lo que la Secretaria de dicho juzgado, no tiene legitimación pasiva para ser demandada, siendo preciso recordar a las autoridades jurisdiccionales que deben cumplir y hacer cumplir los principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla y ama suwa.