El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 29-Ene-2016
II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares, que el Juez ahora demandado, dictó Resolución 0328/2015, imponiendo contra el imputado –ahora accionante–, la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; asimismo, en la parte final de la Resolución referido ut supra, se advierte la intervención de la abogada de la parte accionante haciendo conocer la formulación del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, solicitando la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico en el plazo previsto por ley; además, consta Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en conocimiento de la acción de libertad planteada por Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra la misma autoridad ahora demandada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez señalado, remita en el plazo de veinticuatro horas ante “la Sala Penal de turno” (sic), el recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido; finalmente, en el texto del memorial de demanda, cursa la aseveración efectuada por el referido, en sentido de haber presentado una anterior acción de defensa, denunciando la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la Resolución citada, que determinó su detención preventiva.
De lo referido precedentemente, se establece que el accionante, mediante esta acción de defensa, procura el cumplimiento de la Resolución 031/2015, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta con anterioridad; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo objeto de la disidencia, resulta inviable dar curso a tal pretensión; toda vez que, como se sostuvo no se puede a través de una acción tutelar pedir el acatamiento de una resolución dictada dentro de una anterior acción de libertad, por lo que, la interposición de una nueva acción de defensa no es el mecanismo idóneo para lo referido supra; correspondiendo a Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, cumplir con el procedimiento señalado en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, que por imperio del art. 126.IV de la CPE, el fallo judicial emitido dentro de una acción de libertad, será ejecutado de inmediato; consecuentemente, la omisión o inobservancia que genere la imposibilidad de efectivización del mismo, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que conoció y resolvió la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero no mediante otra acción constitucional; ya que, como se manifestó en líneas precedentes, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 031/2015; competiendo a ésta autoridad judicial determinar si ésta fue o no cumplida; y, en mérito a ello, no incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Partes: Fernando Montalván
- I.
- II.
- a)
- II.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- II.2.1. De la acción de libertad
- principios
- primer caso
- preventivo y reconstitutivo
- el entendimiento de estos principios (ama qhilla, ama llulla y ama suwa) va de la mano de la “acción” vinculada a su propia “vivencia” a su cotidianidad comunal; de ahí la distinción “principio-norma”. Se aplica como “principio” (sentido objetivo) de manera conjunta, en un marco preventivo, expresado en los consejos de los amawtas que advierten: “ama qhilla, ama llulla y ama suwa” (como uno solo). Mientras tanto -en el segundo ámbito-, se aplica a casos concretos (subjetivo), cuando se ha consumado un hecho en sí, y es ahí donde se pueden aplicar como norma, pero, de manera interrelacionada y complementaria con las demás, sin perder su esencia (preventiva y holística), pero además permitiendo restituir el equilibrio y la armonía.
- Para este tribunal es importante, considerar los marcos interpretativos emergentes de la vivencia comunal de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin soslayar el elemento “objetivo” de estos principios como rectores de vida, lo que no impide su aplicación directa como principio-norma en cada caso (subjetivo), siempre que éste, sea resultado de procesos de interpretación dialógica con las concepciones generadoras de estos “principios” respetando la diversidad de interpretaciones que involucra el pluralismo jurídico.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- II.5.1.La interposición de una acción de defensa que deviene del incumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- CONCEDERSE