El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 29-Ene-2016

II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia

         De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares, que el Juez ahora demandado,  dictó Resolución 0328/2015, imponiendo contra el imputado –ahora accionante–, la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; asimismo, en la parte final de la Resolución referido ut supra, se advierte la intervención de la abogada de la parte accionante haciendo conocer la formulación del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, solicitando la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico en el plazo previsto por ley; además, consta Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en conocimiento de la acción de libertad planteada por Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra la misma autoridad ahora demandada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez señalado, remita en el plazo de veinticuatro horas ante “la Sala Penal de turno” (sic), el recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido; finalmente, en el texto del memorial de demanda, cursa la aseveración efectuada por el referido, en sentido de haber presentado una anterior acción de defensa, denunciando la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la Resolución citada, que determinó su detención preventiva.

De lo referido precedentemente, se establece que el accionante, mediante esta acción de defensa, procura el cumplimiento de la Resolución 031/2015, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta con anterioridad; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo objeto de la disidencia, resulta inviable dar curso a tal pretensión; toda vez que, como se sostuvo no se puede a través de una acción tutelar pedir el acatamiento de una resolución dictada dentro de una anterior acción de libertad, por lo que, la interposición de una nueva acción de defensa no es el mecanismo idóneo para lo referido supra; correspondiendo a Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, cumplir con el procedimiento señalado en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, que por imperio del art. 126.IV de la CPE, el fallo judicial emitido dentro de una acción de libertad, será ejecutado de inmediato; consecuentemente, la omisión o inobservancia que genere la imposibilidad de efectivización del mismo, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que conoció y resolvió la acción de  libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero no mediante otra acción constitucional; ya que, como se manifestó en líneas precedentes, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 031/2015; competiendo a ésta autoridad judicial determinar si ésta fue o no cumplida; y, en mérito a ello, no incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.