El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0128/2016-S1 de 29 de enero de 2016, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 29-Ene-2016
Fragmento 19
De manera uniforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, estableció la inviabilidad de la interposición de una acción tutelar impugnando o cuestionando el incumplimiento de la resolución emitida dentro de otra acción de defensa, debiendo en todo caso, el accionante acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que dictó el fallo, para su efectivo cumplimiento; siendo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra la misma autoridad ya demandada en una anterior acción de libertad, así la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, señaló que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)”.
- Partes: Fernando Montalván
- I.
- II.
- a)
- II.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- II.2.1. De la acción de libertad
- principios
- primer caso
- preventivo y reconstitutivo
- el entendimiento de estos principios (ama qhilla, ama llulla y ama suwa) va de la mano de la “acción” vinculada a su propia “vivencia” a su cotidianidad comunal; de ahí la distinción “principio-norma”. Se aplica como “principio” (sentido objetivo) de manera conjunta, en un marco preventivo, expresado en los consejos de los amawtas que advierten: “ama qhilla, ama llulla y ama suwa” (como uno solo). Mientras tanto -en el segundo ámbito-, se aplica a casos concretos (subjetivo), cuando se ha consumado un hecho en sí, y es ahí donde se pueden aplicar como norma, pero, de manera interrelacionada y complementaria con las demás, sin perder su esencia (preventiva y holística), pero además permitiendo restituir el equilibrio y la armonía.
- Para este tribunal es importante, considerar los marcos interpretativos emergentes de la vivencia comunal de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin soslayar el elemento “objetivo” de estos principios como rectores de vida, lo que no impide su aplicación directa como principio-norma en cada caso (subjetivo), siempre que éste, sea resultado de procesos de interpretación dialógica con las concepciones generadoras de estos “principios” respetando la diversidad de interpretaciones que involucra el pluralismo jurídico.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- II.5.1.La interposición de una acción de defensa que deviene del incumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- CONCEDERSE