SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
a)
María del Carmen Arispe Fuentes y María Leonor Oviedo Bellot, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 83 a 90, y en audiencia, manifestaron que: a) La víctima espera que el Órgano Judicial consolide la seguridad jurídica y la igualdad de las partes ante la ley, en especial a favor de ella, sancionando al agresor de un delito contra la libertad sexual en el marco de la justicia conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; b) Así también aguarda una justicia pronta, oportuna y “cumplida”; es decir, la conclusión del proceso mediante sentencia ejecutoriada, cuya responsabilidad es atribuible al Estado; por lo que, el planteamiento de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo debe ser rechazada porque “la balanza” debe inclinarse hacia los derechos de la víctima; c) La solicitud de extinción de la acción es una medida que sólo beneficiaría al acusado, pues quedaría libre de culpa y pena, y por el contrario, los intereses y derechos de la víctima quedarían aniquilados; d) El principio de igualdad en materia penal y procesal penal se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o de desventaja social; y aplicado al caso, dicho principio amerita que la víctima reciba un trato que la proteja preferentemente; e) El interés superior del niño significa que los órganos legislativos deben considerar si las leyes que se adoptan o se enmiendan beneficiarán a los niños de la mejor manera posible y los tribunales deben tomar sus decisiones asegurando que estas sean las mejores para los niños, niñas y adolescentes; y en esta perspectiva, por el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, los menores tienen derecho a la dignidad como personas y deben recibir por parte del Estado la protección y socorro necesarios; y, f) Finalmente, “…la Institución MAP Internacional, programa CUBE cuenta con 5 abogados apersonados y que provocó una demora de 7 meses al haber solicitado la postergación de juicio oral, se debió única y exclusivamente del Ministerio Público…” (sic) y no es atribuible a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.3.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
- CONFIRMAR