SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2010 “…la fiscal informó al Juez del Juzgado de Instrucción & Cautelar Séptimo de la Capital…” (sic), el inicio de investigaciones de una denuncia de violencia sexual a una menor de edad en su contra; posteriormente, el 2 de marzo del mismo año, fue detenido y se lo imputó formalmente, ordenándose su detención preventiva el 3 del citado mes y año.

El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, después de cincuenta y dos meses de detención preventiva, dicho Tribunal ordenó su libertad irrestricta.

El 29 de mayo de 2014, Sharon Marie Arce Marañón, María Leonor Oviedo Bellot y María del Carmen Arispe Fuentes -ahora terceras interesadas- interpusieron recurso de apelación incidental contra la determinación que declaró probada la excepción, mereciendo el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, que anuló la Resolución del mencionado Tribunal Quinto de Sentencia Penal, ordenando que dentro del plazo de tres días de recibir el legajo incidental se pronuncie un nuevo fallo. El citado Auto de Vista fue notificado a su persona, el 24 de dicho mes y año; y, dos días después -26 de igual mes y año-, la Sala Penal Segunda rechazó su solicitud de enmienda y complementación.

El Auto de Vista 087, determinó en su Considerando II.5 que el plazo para el cómputo del tiempo razonable para ser juzgado corre desde la mayoría de edad, cuando la supuesta víctima es menor de edad; dicha conclusión, es contraria a la Ley procesal, a la Constitución Política del Estado y a las garantías establecidas en Pactos y Convenciones internacionales. El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al establecer que no admite excepción y la cita de jurisprudencia que hace el mencionado Auto de Vista se refiere a la prescripción de la acción penal y no a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, diferencia sustancial que no se consideró para resolver el caso concreto.

La determinación que el cómputo del plazo razonable corre desde la primera acción en el proceso penal y no desde la mayoría de edad de la supuesta víctima se sustenta en todos los derechos ahora acusados como vulnerados. Finalmente, si se siguiera la postura de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba significaría que el proceso en el presente caso puede durar dieciséis años, lo que viola el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.