SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido, dentro del proceso investigativo, de acuerdo con el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la UAGRM propuso como medio idóneo probatorio la producción de una pericia que determine de manera inequívoca si el equipo depositado por la empresa “INGETELCOM SRL” en canal 11 contaba o no con las exigencias ofertadas por la empresa, por lo que, mediante requerimiento de 4 de enero de 2013, se designó al perito José Luis Pinto Robles, quien por informe pericial de 7 de febrero de “2012” determinó que la indicada empresa ofertó equipo transmisor con idénticas características descritas en el documento base de contratación, y que hizo entrega de un equipo con modelo, marca y procedencia diferente al especificado por dicha Universidad, citando algunas diferencias.
Es así que una vez notificado con el mencionado informe pericial, y sin que fuera observado por el querellado, el 14 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de audiencia de aplicación de medidas cautelares, misma que no se efectuó por argucias jurídicas del imputado.
El 9 de diciembre de 2013, el imputado presentó excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, alegando que antes de activar la vía penal, se debe comprobar el supuesto incumplimiento de contrato por la vía civil y recién verificado el mismo, accionar penalmente.
El Juez de la causa el 17 de marzo de 2014, mediante Auto declaró improbadas las tres excepciones precedentemente señaladas, bajo el argumento de que el proceso civil no determinaría el incumplimiento de contrato y que el imputado no habría precisado cual era el proceso extrapenal necesario para dar viabilidad a la excepción de falta de acción y prejudicialidad, por lo que, el imputado presentó recurso de apelación incidental, en el que incorporó como nuevo argumento que, el proceso extrapenal que determinaría la viabilidad de la acción penal sería el coactivo fiscal según la cláusula diecinueve del contrato 098/2008. En forma paralela a la tramitación de las excepciones, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado por el delito antes referido.
Mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto apelado, y en consecuencia, admitió las excepciones planteadas, bajo una escueta fundamentación, refiriendo respecto a la excepción de falta de acción que contractualmente las partes decidieron someterse a la vía coactiva fiscal, y que antes de iniciar la acción penal la víctima debía acudir a dicha vía en la que se dilucidaran aspectos de carácter contractual, y donde se establecerá si en esa instancia se darán resultados que puedan depender la existencia o inexistencia de elementos del tipo penal investigado, tomando en cuenta que el derecho penal es de última ratio y no puede ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría violación de derechos, es así que es necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez Coactivo Fiscal, para establecer los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o incumplimiento, esto en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantías y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal.
En ese sentido, el acusado por memorial de 13 de enero de 2015, solicitó complementación en relación a las costas, pidiendo se condene a la UAGRM por este concepto, mereciendo el Auto 17 de 14 del referido mes y año, dándose curso a su solicitud en aplicación de los arts. 264, 265 y 268 del CPP, ordenando en base al art. 272 del citado Código, que por secretaría se elabore la planilla correspondiente.
Es así que en la vía de complementación y enmienda la UAGRM solicitó se complemente en sentido de que la presente acción no se halla extinguida sino suspendida hasta que se resuelva la jurisdicción coactiva fiscal, enmendándose lo relativo a las costas procesales, disponiendo que estas no corren por aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992; y, 264, 265 y 269 del CPP, por cuanto no estaba frente a una sentencia absolutoria del acusado, emitiéndose el Auto 71, por el que se rechazó su solicitud, indicando que no quiere decir que la UAGRM tenga que ser la institución como persona jurídica quien tenga que cancelar las costas, sino que es el apoderado o representante legal, o en su caso el abogado patrocinante y asesor jurídico los que están obligados a dicha cancelación por su incorrecta, negligente o defectuosa defensa en el proceso penal, tal como manda la indicada Ley; sin pronunciarse sobre el primer punto planteado.
En ese marco, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y declarar procedentes las excepciones planteadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; así también al emitir el Auto 17 mediante el cual se le impuso a la UAGRM la cancelación de costas procesales, al no haber interpretado en forma correcta los arts. 39 de la LACG; y, 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); finalmente, con el Auto de Vista 71 de igual manera se vulneró el indicado derecho en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13