SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto, las mismas emitieron el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, carente de fundamentación y motivación, así como sus complementarios 17 y 71 sin la interpretación correcta de los arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, por lo que solicitó a través de esta acción de amparo constitucional, que se dejen sin efecto los autos acusados de lesivos y se disponga que las nombradas autoridades dicten nueva resolución.

De la revisión del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, después de haber hecho la revisión del recurso de apelación presentado por la parte imputada, y considerando las respuestas al mismo por parte del Ministerio Público y el denunciante, ingresaron a desarrollar la normativa y jurisprudencia respecto a las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, en su tercer considerando señalaron que evidentemente el caso inició “…debido a la existencia de una convocatoria a la licitación N° LP-B    -09-2008, en la cual el imputado Erick Velasco Reckeweg en calidad de representante legal de la empresa IGETELCOM S.R.L. se adjudicó la provisión de un transmisor de 10 KW para el canal Once de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno…” (sic), suscribiéndose el contrato 098/2008 en primera instancia el 10 de septiembre y posteriormente el 12 de febrero de 2009 modificatorio, sustentados en el art. 450 del Código Civil (CC), estableciéndose en la cláusula dieciocho dos formas de terminación del contrato, por cumplimiento y resolución del mismo, y si se diera como una forma excepcional de terminar el contrato a los efectos legales ambas partes acuerden voluntariamente establecer las causales de resolución del contrato.

Así sostienen que, en la cláusula diecinueve del referido contrato se acordó que en caso de existir o surgir controversias entre partes, estas están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que el procedimiento penal siendo de última ratio no correspondería que conozca, sin ir previamente ante dicha instancia, consiguientemente siendo necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez coactivo fiscal para establecer y verificar los elementos constitutivos del tipo penal denunciados, los alcances de los actos contractuales y su cumplimiento o no. En ese sentido, corresponde aplicar la previsión de los arts. 3, 42, 53, 308 incs. 1) y 2), y 309 del CPP.

Finalmente, señalaron que, la simple necesidad de instaurar un proceso coactivo fiscal, constituye un impedimento para proseguir con la acción penal, aspecto previsto en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP; en ese mismo sentido con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesaria la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o no de los elementos típicos del delito, conforme el nombrado art. en su inc. 1) y el art. 309 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la UAGRM hizo el cobro de las boletas de garantía y con la acción penal se estaría excediendo en los alcances del tipo penal, es decir, ya se retiró la suma de dinero que fue entregada y emitida mediante boleta de garantía, por lo que la calidad de víctima habría desaparecido ante el reembolso de todo el dinero de dicha boleta.

En ese marco, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, y deliberando en el fondo revocaron el Auto impugnado y por consiguiente admitieron y declararon procedente las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez coactivo fiscal llamado por ley, así como el archivo de obrados, dejando la vía expedita a las partes para que acudan donde corresponda para hacer valer sus derechos.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que únicamente fundaron su Resolución en relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, sin fundamentar en derecho y mucho menos motivar su decisión mostrando porque los hechos denunciados y tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como incumplimiento de contrato, es decir, un tipo penal establecido en el sustantivo penal no es de competencia del Juez penal, siendo que el conocimiento de la denuncia de supuestos hechos criminales tipificados como delitos son de competencia de los Jueces de materia penal; y, menos mencionó fundamento alguno respecto a la excepción de falta de acción, señalando escuetamente antes de la conclusión del fallo en relación a la excepción de prejudicialidad que: “…en el mismo sentido se manifiesta con relación a la excepción de prejudicialidad, ya que se hace necesario la instauración de un proceso extrapenal para establecer la existencia o inexistencia de los elementos típicos del delito, conforme lo manda el      Art. 308 inc. 1) y 309 del citado de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que los argumentos de la Resolución de la excepción de incompetencia en razón de la materia corresponderían ser aplicados también para la resolución de la excepción de prejudicialidad, aspectos que hacen a la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante de que los Autos de Vista complementarios 17 y 71 estarían sin la interpretación correcta de los   arts. 39 de la LACG y 8 de la LAPACOP, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar que como emergencia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, precedentemente indicada, al quedar sin efecto el mismo, también dejaron de ser sus Autos complementarios, motivo por el cual la problemática planteada al respecto no merece pronunciamiento alguno.