SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

denegó

Juez de Partido y Sentencia Penal Mixto de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 145 a 149,  denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la acción de defensa interpuesto, se estableció que Rolando Gutiérrez Beltrán se encontraría legitimizado, porque se le hubiese suspendido de su actividad como dirigente; por lo que, el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales sería por un lado el memorándum de 17 de junio de 2013, y la destitución de su fuente laboral; asimismo estaría cuestionando el memorándum de 1 de julio de 2014, por el que se lo suspendió del trabajo, advirtiéndose falta de congruencia entre el acto que estimó vulnerado; es decir, el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa con el petitum; b) La diversidad de oficios presentados al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, a la Central de Cooperativas de Tipuani, son principalmente acerca de la suspensión de su labor como dirigente; y, la subsidiariedad implica que el accionado tendría que agotar todas las instancias administrativas que corresponde a la citada cooperativa, “habiéndose presentando en estas instancias quienes serían las autoridades jerárquicamente superiores entre los que están la central local de Cooperativas Federación local de Cooperativas, Federación Nacional de Cooperativas y la AFCOOP pero no ha mencionado la existencia de la FERRECO, quien habría tenido conocimiento de este hecho mediante nota dirigida por la central de cooperativas unidas Cangalli en fecha 28 de abril de 2014, en la que en su parte pertinente establece lo siguiente : al existir un informe oficial por parte de la cooperativa unidas Cangalli Ltda., hacia la central es que esa institución respetando siempre la vía orgánica vio por conveniente remitir estos antecedentes a nuestro ente matriz FERRECO (…) y Rolando Gutiérrez Beltrán ha mencionado que en FERRECO no hay una respuesta, en referencia a esta institución y al no existir una respuesta por esta institución no se ha agotado el recurso ante esta instancia” (sic); c) Los memorándums demuestran que Rolando Gutiérrez Beltrán en todo momento fue comunicado de todas las decisiones que tomaron la aludida Cooperativa; por consiguiente, tuvo la oportunidad de oponerse mediante los recursos que la ley le franquea, no siendo evidente que el accionante desconocía esas decisiones asumidas; d) El aludido expresó que no se siguió el debido proceso porque no hubo auto de apertura de cargo ni término de prueba, y ante la inexistencia de una determinación adoptada y al preguntar si estaban establecidos en el estatuto se refirió que este sumario lo hacían por tradición y costumbre, reiterando que no se practicó diligencia alguna, pero al haberse emitido los memorándums, comunicando las decisiones asumidas por la señalada Cooperativa; y, no demostrarse cuál es el debido proceso a seguir en estas instancias, no se advirtió que se le ocasionó indefensión; y, e) Se puede instituir que ninguno de esos memorándums fueron impugnados o refutados ante la misma autoridad, el mismo día o días posteriores para la restitución a su actividad dirigencial, más al contrario en todos sus reclamos solo manifestó las acusaciones sobre el robo del material aurífero que consideraba calumnias; por lo que, de forma clara se establece que el accionante no agotó la vía legal correspondiente ante las autoridades jerárquicamente superiores, que tenían la obligación de pronunciarse sobre la problemática a efectos de habilitar la vía de acción de amparo constitucional.