SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los demandados al ser miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, suspendieron al accionante de su calidad de socio y dirigente sin seguir el procedimiento establecido, acusándolo del delito de “Robo de Minerales del lavadero”; no obstante, a que no se le inició un proceso administrativo; y, menos hubiese sido notificado con la apertura de un proceso sumario; por lo que, la determinación lesiono sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.
En ese orden se constata que debido a la denuncia contra Rolando Gutiérrez Beltrán, por decisión de la Asamblea de la citada Cooperativa dentro del marco de sus costumbres se le impuso una sanción que se le hizo conocer por memorándum 011/2014 de 5 de febrero, otorgándole un plazo de treinta días, debido a ello envió el 24 de febrero de 2014, una nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la ya nombrada Cooperativa, denunciando que venía sufriendo una serie de atropellos por un delito que jamás cometió, y reclamó que se le imponga una multa, la cual se negó a pagar, pues, hacerlo significaría aceptar un delito que no cometió; es así que por memorándum 001/2014 de 15 de abril, el Consejo de Administración de la Cooperativa ut supra, le comunicó que ante el incumplimiento al mandado de la Asamblea, su caso fue remitido al Comité Disciplinario; asimismo, el 28 del mismo mes y año el Presidente del Consejo de Administración de la Central Local Cooperativas Auríferas Gangalli, en respuesta a las constantes solicitudes del aludido, puso a su conocimiento que al existir un informe oficial vieron por conveniente remitir los antecedentes de su caso a su ente matriz Federación Regional de Cooperativas Mineras (FERRECO); de forma posterior por memorándum 026/2014 de 01 de julio, el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa –hoy demandada– hizo conocer que fue suspendido de su trabajo; ante tales abusos a través de nota de 14 de enero de 2015, denunció a la Autoridad de Control y Fiscalización de Cooperativas la lesión de sus derechos y la ilegal suspensión.
Ahora bien, de todos estos acontecimientos y la debida compulsa de todos los antecedentes que cursan en el expediente, a simple vista se hace evidente que desde la denuncia realizada contra el accionante, de forma arbitraria se le impuso una sanción de pago de diez mil litros de diesel, sin haberle dado la oportunidad de defenderse o justificar el supuesto incumplimiento en sus labores dirigenciales, mucho menos iniciar una investigación previa para escuchar los descargos del mismo, tampoco se le practicó ninguna notificación con la apertura de un proceso sumario o disciplinario, culminando con una serie de irregularidades con la suspensión de su trabajo; siendo lo más incongruente el memorando 001/2015 de 27 de enero, por el cual le dieron a conocer que lo notificaban para que asuma defensa con nuevas pruebas antes de su expulsión; es decir, sin cumplir su propio Reglamento Interno que en su art. 9 señala que para que se proceda a la exclusión de un socio se procederá con un sumario informativo que deberá ser levantado por el Comité Disciplinario nombrado en Asamblea General, si bien, en este caso se conformó uno pero fue posterior a la sanción que se le impuso; dado que, lo suspendieron sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia, vulnerando de forma clara la potestad inviolable que tiene todo individuo a ser escuchado en cualquier proceso presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, ya que, ninguna persona puede ser condenada, como en el presente caso sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, implicando que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, además del derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados para que pueda impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, pero todo esto previo a cualquier tipo de sanción, no como sucedió en éste caso, obligándolo a pagar una multa; y, ante la negativa, la suspensión a su fuente laboral; por lo que, debemos mencionar que el debido proceso al que tiene derecho cualquier ciudadano tiene dos perspectivas una como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y otra como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, implicando que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante, constituyendo una garantía de legalidad procesal; asimismo, comprende también la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, significaría una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso, en su vertiente legítima defensa y una tutela judicial efectiva, tal como lo hicieron los demandados; ya que, ignoraron elementos que determinan los presupuestos que debe existir para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, valores básicos que hacen parte del debido proceso y que los demandados lesionaron; por lo que, es necesario reiterar lo que se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, concordante con el art. 115.II de la CPE, dispone que el: “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y el art. 120.I de la Ley Fundamental que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.
Por otro lado, de forma evidente se lesionó el derecho al trabajo, el cual se encuentra protegido por el art. 46.I.1 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, en concordancia con el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandados, pues con sus actuaciones de forma directa vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante; toda vez que, no aplicaron objetivamente la ley, causándole perjuicio, siendo que, autoritariamente modificaron su condición de socio, privándole a percibir sus dividendos y el sustento de su familia, sin haber realizado un proceso de acuerdo a sus propios reglamentos.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, es reconocida como un principio constitucional –art. 178.I de la CPE– y no como un “derecho” fundamental, que pueda ser protegido de manera autónoma por la acción de amparo constitucional; en ese entendido la SCP 0448/2015-S1 de 8 de mayo, citando a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo señaló que: “…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (…) se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
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