SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es asociado de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda” desde el 5 de junio de 2007, tiempo durante el cual vino desarrollando sus actividades en forma regular; y, el 5 de enero de 2013, fue elegido por la Asamblea General Ordinaria en el cargo de Secretario del Consejo de Vigilancia y estando en el desempeño de dichas funciones le sorprendieron con la suspensión del cargo a través de memorándum 037/2013 de 17 de junio, por supuestas anormalidades en su comportamiento y sospecha de sustracción de material aurífero; razón por la cual el 29 de junio de igual año, mediante carta dirigida al Directorio de la citada Cooperativa, solicitó reconsiderar la decisión, por ser arbitraria, pero no recibió ninguna respuesta, pese a que se llevó adelante la Asamblea General de Socios, no se le permitió participar, mucho menos quisieron facilitarle copia legalizada del acta; debido a ello pidió al “Juez de Instrucción de Guanay” (sic), ordene se le otorgue tal documento, así como al “Jefe de la Policía de Tipuani” (sic), le proporcione fotocopia legalizada de la denuncia presentada, pero tampoco se dio cumplimiento a la orden judicial, acudiendo ante el Presidente de la Central Local de Cooperativas, para que medie en el atropello sufrido.

El 5 de febrero de 2014, por memorándum 11/2014, se le hizo conocer que “Los Consejos de Administración y Vigilancia en uso de sus legítimas atribuciones comunican a su persona que de acuerdo la Resolución de Asamblea General del pasado 19 de enero de 2014 Ud. deberá dar cumplimiento con la sanción impuesta dentro del término de 30 días a partir de la fecha ( entrega de 10.000 litros de diesel)” (sic); sin embargo, señaló el desconocimiento del contenido de la resolución que nombra el memorándum, ya que, en ningún momento fue notificado menos convocado a la Asamblea General de Socios, por lo que, se negó a cumplir con la sanción; siendo que, no tuvo conocimiento de la apertura de un proceso sumario o disciplinario; y, en atención a sus numerosas solicitudes, la “Central Local de Cooperativas Auríferas ‘Cangallil”’ (sic), el 28 de abril de 2014, comunicó que su demanda había sido remitida a conocimiento de la Federación Regional de “Cooperativas ‘FERRECO”’ (sic), “en ningún momento me ha convocado para hacerme conocer el tratamiento del problema” (sic); a través de cartas enviadas informó los abusos sufridos en su contra, dando lugar a que la aludida Cooperativa envié una carta el 3 de junio de 2014, cuyo tenor expresó “la sanción impuesta (…) por negligencia dirigencial establecido (…) de una investigación previa. Al no haber sido cumplida dicha sanción en el término fijado (30 días)” (sic), inventándose una nueva omisión, dado que, no contaban con elementos de juicio para sostener la acusación de robo de material aurífero, lo que significaba que no existía causal para expulsarlo de la indicada Cooperativa; empero el 1 de julio del mismo año, determinaron nueva suspensión del trabajo por memorándum 026/2014, con justificativo de incumplimiento a la sanción disciplinaria, una aberración, ya que, desde el 17 de junio de 2013, no se le permitió ejercer el cargo de dirigente ni incorporarse a su fuente laboral. El 27 de enero de 2015, mediante memorándum 001/2015, le comunicaron que dentro del proceso sumario informativo se lo encontraba responsable de las denuncias en su contra; por consiguiente, quedaba notificado para que asuma defensa sobre las nuevas pruebas ante la Asamblea General de 8 de febrero de 2015, donde se consideraría su exclusión, determinación que se adoptó después de transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue suspendido y jamás se practicó diligencia alguna con un proceso disciplinario; adyacente al hecho, no se siguió el procedimiento, debido a lo cual la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), envió una carta de 9 de junio de 2015, al Presidente del Consejo de Administración de la ya mencionada Cooperativa, enunciando que al no haberse tomado las previsiones para que proceda la suspensión de un asociado de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIDAS CANGALLI Ltda”, debería restituírselo; no obstante, no se dio cumplimiento, en completa inobservancia al procedimiento; ya que, no se realizó ningún proceso administrativo, adoptando una decisión contraria a sus derechos; y, por mandato de la Ley General de Cooperativas cualquier determinación debió ser previo proceso y aprobado por dos tercios de los socios en Asamblea General; ya que, nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y juzgado previamente.