SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2005, en instalaciones de los laboratorios de agronomía de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL), ocurrió un lamentable hecho en el cual cinco estudiantes resultaron con lesiones, aclarándose que ese día no hubo clase alguna; empero, los mismos ingresaron sin ninguna autorización, habiendo realizado un experimento sin presencia del docente, quién les enseñó la preparación del mismo. Por ese motivo, la referida Universidad con un fin cristiano y humanitario corrió con los gastos médicos de cirugía y otros, otorgando becas hasta la finalización de sus estudios.

El 12 de mayo de 2012, Yasmin Rocha Sandoval -ahora tercera interesada-, presentó denuncia contra sus personas por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y otros, causa radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que, dentro de la etapa preparatoria, mediante memorial de 14 de noviembre de 2014, interpusieron la excepción de prescripción de la acción penal, esto en razón a que transcurrieron más de nueve años desde que ocurrió el hecho, teniéndose en cuenta que el delito previsto en el art. 270 del Código Penal (CP), tiene una privación de libertad de dos a ocho años, además que los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen las causales de suspensión de la prescripción, entre las cuales no se encuentra la presentación de la denuncia como una causal de interrupción o suspensión de la misma, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 29 inc. 1) del citado cuerpo legal establece la prescripción en un plazo de ocho años. Una vez admitida la excepción, el 18 de noviembre de 2014, se corrió el traslado a las partes procesales para su respectiva contestación, tal como lo prevén los arts. 308 y 314 del citado Código; sin embargo, no se resolvió sino hasta una vez iniciado el juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal mediante Resolución de 9 de abril de 2015, declarándose improbada la indicada excepción.

En ese sentido, la Resolución supra referida se basó en el Código Penal derogado; toda vez que, el art. 102 del mismo, señalaba que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación cumplida en el proceso, aduciendo además que el delito fue cometido el 5 de septiembre de 2005, y siendo que la denuncia fue interpuesta el 12 de mayo de 2012, se generó la suspensión de la prescripción de la acción penal, como consecuencia de no haberse cumplido los ocho años establecidos en el art. 29 inc. 1) del CPP; por lo que, hicieron una aplicación errónea de la ley, ya que debieron emitir su fallo conforme a la normativa legal actual, previendo el art. 30 del referido Código, que el inicio del término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, teniéndose establecido por dicha norma en su art. 31, que se interrumpirá el término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente, lo que no aconteció en el caso de autos, como tampoco concurrió alguna causal para la misma señalada en el art. 32 del CPP.

Así también, la Resolución de 9 de abril carece de fundamentación, habiéndose hecho cita de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) “479/2010” y la SCP 0600/2011 de 3 de mayo, para sostener la misma; empero, no advirtieron que los citados fallos establecen cuándo existe la prescripción, entendiéndose que su excepción procedía; además, les negaron proporcionarles una copia legalizada de la Resolución en cuestión, “…violentando de esta manera nuestro derecho constitucional de conocer la fundamentación de las resoluciones…” (sic).