SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

“improcedente”

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 138 vta. a 142 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes mediante esta acción de defensa solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como al principio de legalidad, pidiendo que se revoque la Resolución de 9 de abril del citado año, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; empero, lo expresado por los nombrados no se ajusta a lo que establecen los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, solicitan se revoque la indicada Resolución, cuando -conforme al informe presentado por las autoridades demandadas- no se agotó el principio de subsidiariedad en la vía ordinaria, extremo también señalado por la tercera interesada, indicando además que, los accionantes no solicitaron la concesión de la tutela sino la revocatoria indicada; b) Es así que el Tribunal de garantías no cuenta con la competencia para revocar un fallo, correspondiendo al Tribunal de alzada; c) Los accionantes debieron solicitar la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal por que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal les negó el acceso a las copias de la Resolución que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, habiendo decretado las autoridades demandadas en el memorial de apelación “…estese a procedimiento…” (sic); y, d) El art. 53 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, aspecto que también está previsto por el art. 54.I del mismo cuerpo legal.