SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Fecha: 14-Ene-2016
COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
Encontrándose así, demostrados los ámbitos de actuación de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; sin embargo, dichas disposiciones legales deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es decir que ante un posible conflicto en el ejercicio de la jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe proceder en resguardo del derecho al debido proceso, en la medida en que las controversias de los justiciables sean resueltas por una autoridad provista de suficiente competencia, independencia e imparcialidad.
Ahora bien, de acuerdo con el razonamiento establecido en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, refiere que:“…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 16692.
Entendimiento citado anteriormente que emerge de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en una problemática similar referentes al conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló que: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana”.
Asumiendo el entendimiento citado supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la ya referida SCP 2140/2012, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”
Consecuentemente, de los fundamentos jurisprudenciales desplegados supra y conforme las disposiciones normativas glosadas precedentemente, se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales, personales y mixtas, se encuentra definida en función al uso que se le da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana, como ser viviendas, centros de población y residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; por el contrario, si al predio o fundo, se le otorga el uso relativo a tareas propias de la agricultura y pecuaria la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; sin embargo, cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, aquello, no puede quedar librado únicamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas.
- a)
- 1)
- admitió
- I.4.
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Siguiendo con los argumentos del citado fallo constitucional, con relación a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
- COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- III.2. De los conflictos negativos de competencias
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- INTERIOR DEL POLÍGONO DE DELIMITACIÓN URBANA EN ZONA URBANA DE USO EXTENSIVO
- deben considerarse otros elementos como el destino de la propiedad
- COMPETENTE