SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016
Fecha: 14-Ene-2016
hecho punible
Entonces, partiendo de que se define como hecho punible, aquella conducta humana que se adecúa a una descripción legal, sin que exista causal alguna que la justifique, se constituye en una conducta típica, antijurídica y culpable; típica por cuanto se ajusta a la descripción efectuada por el legislador respecto a una actuación que compromete la sana convivencia social y rompe el esquema jurídico establecido con la finalidad de conservar la paz social, demandando en consecuencia el establecimiento de una sanción; antijurídica en tanto, pone en riesgo un derecho jurídicamente tutelado; y, culpable por cuanto la realización o ejecución de una conducta identificada como prohibida, es ejecutada por el autor en conocimiento de su prohibición; es decir, se la ha realizado con dolo, culpa o preterintención, se arriba al convencimiento de que, toda conducta realizada al margen o en inobservancia del ordenamiento jurídico, se constituye en delito que, para Alfonso Reyes Echandía[3], se constituye en "…aquel comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como sanción una pena criminal. En un plano estrictamente jurídico, debe entenderse por delito aquel comportamiento humano, típicamente antijurídico y culpable, conminado con sanción penal".
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de lo demandado, es necesario referir que el art. 181 del CTB, fue instituido con el objetivo fundamental de otorgar al Estado una herramienta que le permita luchar de manera frontal contra dos problemas que afectan grandemente la economía del país: la evasión y el contrabando, toda vez que el control de estas conductas irregulares, permitirá la obtención y recaudación de recursos adicionales, necesarios para el adecuado y correcto funcionamiento del aparato estatal; por cuanto, el incumplimiento de las obligaciones fiscales es un ataque al normal desenvolvimiento de la acción estatal, en tal sentido, la evasión tributaria y el contrabando deben considerarse defraudaciones fiscales que lesionan gravemente la economía nacional, y afectan la libre competencia en términos de lealtad e igualdad entre los diferentes agentes económicos, afectando bienes jurídicos colectivos y supraindividuales.
Bajo este razonamiento, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que los cargos expuestos por el accionante sobre la vulneración de los principios de legalidad y taxatividad que acarrean como consecuencia la lesión del debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, no son evidentes, por cuanto, respecto a la tipicidad o taxatividad, se evidencia de la simple lectura de los incs. a) a la g) del art. 181 del CTB, que los hechos punibles creados en los preceptos sub examine, tanto el contrabando como su favorecimiento, se encuentran clara, expresa y categóricamente definidos, así como también se identifica a los sujetos activo y pasivo del delito; la conducta antijurídica y el objeto del tipo penal (es decir, el interés que el Estado busca proteger); de donde se concluye que por este aspecto, no está ausente ningún elemento que pueda convalidar los argumentos del accionante respecto a los hechos punibles creados en la norma demandada, por cuanto éstos se encuentran inequívocamente definidos y determinados.
Por todo lo expresado precedentemente, se sustenta en el propio contenido del precepto impugnado, el cual establece en su primera parte (incs. a) a la g)) se considera delito de contrabando, introducir o sacar bienes del territorio nacional sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, considerándose también autor del ilícito al consignatario o propietario de la mercadería; asimismo, incurrirá en contrabando, quien realice transbordo de la mercancía sin autorización de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor que deberá ser comunicada en el día a dicha instancia, siendo prohibido que el trasportador descargue o entregue la mercadería en lugar distinto a la aduana, sin autorización de la Administración Tributaria o que retire o permita retirar de la zona primaria, mercancía no comprendida en la Declaración de Mercancía que ampara el régimen aduanero al que se hallen sometidas; de la misma forma, el que introduzca o extraiga de territorio aduanero nacional, o que se encuentre en posesión o comercialice mercancía cuya importación o exportación se encuentre prohibida y, finalmente, la tenencia o comercialización de mercadería extranjera que no hubiera sido sometida a régimen aduanero.
Conductas, todas la enumeradas previamente, que de manera clara, expresa y precisa, establecen sin lugar a dudas o ambigüedad, que constituyen delito de contrabando, por lo que, el argumento vertido por el accionante, respecto a la imprecisión de las conductas tipificadas como contrabando, no resulta evidente; consecuentemente, la supuesta lesión al principio de taxatividad, no es cierta.
Asimismo, al encontrarse la descripción de los actos u omisiones que hacen al delito de contrabando, positivizados en una ley que determina también las sanciones a ser aplicadas, se establece que el principio de legalidad, tampoco ha sido vulnerado; por cuanto, conforme la naturaleza de éste, el art. 181 del CTB, no solamente se refiere a la identificación del hecho punible y los elementos que lo caracterizan y lo hacen distinto de otros de similar connotación, sino que además, se refiere a las sanciones que serán aplicadas, lo que implica también la observancia del principio de reserva legal.
En este sentido, la norma sometida control de constitucionalidad, cumple estrictamente con la concurrencia de sus tres dimensiones; es decir, la material, por cuanto las conductas antijurídicas que se constituyen en contrabando, así como las sanciones que les son aplicables se encuentran claramente identificadas en una ley; del mismo modo, se evidencia la dimensión formal del precepto normativo que asegura la instauración de un debido proceso bajo control de una autoridad competente que debe ajustar sus actuaciones a las previsiones normativas previstas en ley previa; y, finalmente, la dimensión constitucional, por cuanto, ante denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, emergente de la inadecuada aplicación del procedimiento, el Juez o Tribunal de garantías, se halla facultado a verificar, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del régimen procedimental con el contenido de la Norma Suprema, si el Juzgador adecuó de forma correcta y razonable una conducta concreta a la descripción abstracta establecida en la Ley.
Lo propio sucede con las sanciones establecidas en los parágrafos del I al V del art. 181 del CTB, la cuales de manera clara determinan de que forma, el Estado, ha de reaccionar ante determina conducta antijurídica que se identifique con cualquiera de los elementos descriptivos o tipos del delito de contrabando, cuya aplicación corresponde a un tribunal de sentencia en materia tributaria, no siendo evidente que su imposición se encuentre librada a la arbitrariedad o subjetividad del juzgador, sino que, se estableció una gradación de sanciones que, de acuerdo a la gravedad del hecho, a ser demostrada en el proceso, variará desde la imposición de multas, comisó de la mercancía o medios de transporte y finalmente, privación de la libertad personal; medidas que en su naturaleza y esencia, surgen como respuesta del Estado, ante una conducta antijurídica derivada de la comisión del delito de contrabando, como la ejecución de acciones encaminadas a la reparación directa de los perjuicios económicos que sufrio el Estado, por la inobservancia de normas vigentes.
Por todo lo anteriormente expresado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los principios de legalidad y taxatividad fueron observados en la emisión de la norma cuestionada, y que por ende, no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, consagrado por los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; por cuanto a más cumplirse con aquellos principios, se establece que las sanciones serán aplicadas por un Tribunal de Sentencia, hecho que implica per sé el adelantamiento de un proceso que cuente con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico, lo que también desvirtúa el argumento de lesividad de la norma respecto a la presunción de inocencia y por ende a la seguridad jurídica que debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, actuación que debe estar sujeta a reglas fijas; así en el caso de análisis, la adecuación de una conducta al tipo descriptivo del delito de contrabando hace previsible el movimiento del aparato punitivos del Estado, para que, a través de un proceso en que se demuestre la culpabilidad o inocencia del inculpado y se asuman en cada caso, las medidas sancionatorias previstas en el atacado art. 181 CTB.
En tal sentido, la aplicación de una sanción, obedecerá al quebranto de las normas aduaneras y tributarias que exigen el cumplimiento de las formalidades y requisitos para el ingreso o egreso de mercancías y bienes al territorio nacional, encaminadas a la defensa de la economía nacional, y las consecuencias jurídico penales que se derivan de la conducta punible, que implican para quien incurre en el hecho delictivo, la sanción penal que debe ser impuesta por la autoridad judicial competente, previa la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales; siendo en consecuencia evidente que los preceptos sometidos a examen constitucional, no se encuentran en contravención con la Ley Fundamental, ameritando en consecuencia, se desestime la presente demanda por insuficiencia de los cargos propuestos y se declare la constitucionalidad del art. 181 del CTB.
- Departamento: La Paz
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Sobre el principio de legalidad penal
- nullum crimen sine praevia lege
- III.4.El principio de taxatividad
- no existe delito sin ley
- III.5. Test de constitucionalidad
- hecho punible
- constitucionalIDAD