SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016

Fecha: 14-Ene-2016

I.1. Contenido de la acción

La norma sometida a control de constitucionalidad, vulnera los principios de legalidad y taxatividad penal, por cuanto crea delitos y los sanciona sin que se encuentren tipificados de manera clara y precisa, dejando al arbitrio del juzgador su aplicación respecto a la calificación de los actos punibles y la imposición de una sanción, vulnerando con el ello el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.

Añade que, las supuestas conductas que se considerarían como contrabando, se hallan descritas de manera ambigua, oscura e indeterminada; así, el inc. a) de la norma impugnada, establece que se considerará como contrabando el ingreso clandestino de mercadería o cuando su introducción se produzca por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero; sin embargo, no establece qué sucede si la mercadería es introducida legalmente por una ruta o en horario no establecidos, no pudiendo considerarse contrabando o “elusión” del control aduanero el hecho de que el transportista, opte por otras rutas para llegar a su destino; asimismo, la norma referida considera autor del delito de contrabando al consignatario o propietario de la mercadería, sin establecer ningún presupuesto y sin considerar que la misma pudo ser importada legalmente y que, por el solo hecho de que el transportista pudiera ingresarla por rutas o en horarios no establecidos, la conducta se constituye en ilícito de contrabando.

Refiriéndose al inciso b) del art. 181 del CTB, el accionante manifiesta que de acuerdo a dicho precepto, se incurre en contrabando cuando se realiza tráfico de mercancía sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, sin establecer con precisión cuáles son aquellos requisitos y permitiendo que cualquier situación sea considerada como tal ante la indeterminación de la norma, inobservando el principio de legalidad penal y el principio de taxatividad, cuyo efecto posterior se traduce en la imposición de una sanción privativa de libertad “de muchos años”·(sic).

De la misma forma, señala el accionante que los principios de legalidad y taxatividad, se encuentran ausentes en el inc. c) del precepto normativo demandado de inconstitucional, toda vez que, el simple traslado de la mercadería de un camión a otro, puede considerarse como contrabando, lo cual resulta desproporcionado e irracional, por cuanto el trasbordo de mercadería que cuenta con toda la documentación que acredite su legalidad, no puede ser sancionado “draconianamente” con una privación de libertad de diez años, el comiso de la mercadería y de los medios de transporte, entre otros; sanciones que no establecen grado de culpabilidad y por ende dejan su aplicación al arbitrio del juzgador.

Lo propio ocurre respecto al inc. d) del impugnado art. 181 del CTB, según el cual, comete contrabando quien descargue o entregue mercadería en lugar distinto a la Aduana sin autorización previa de la Administración Tributaria, sin considerar el hecho de que la misma pudo haber sido legalmente importada, por lo que su descargo o entrega en lugar distinto a la Aduana y sin autorización Tributaria, al calificarse como contrabando, se aparta de los principios de legalidad y taxatividad penal; y, al no especificar el grado de pena y culpabilidad, se deja a criterio del juez la aplicación de cualquiera de las sanciones contempladas en la norma analizada.

El inc. e), por otra parte, determina que cometerá contrabando quien retire o permita retirar de la zona primaria, mercadería no comprendida en la Declaración de Mercancía, que ampare el régimen aduanero al que deben ser sometidas, previsión que incurre en imprecisión, por cuanto no establece con claridad los supuestos en los cuales retirará o permitir retirar la mercadería configurarían el ilícito, así como tampoco específica a quienes se dirige la prohibición, pudiendo sus alcances extenderse a cualquier persona; siendo evidente que no se observa los principios de legalidad y taxatividad.

En cuanto al inc. f) del tantas veces mencionado art. 181 del CTB, el accionante señala que dicha norma, sanciona por contrabando a quien introduzca o extraiga del territorio aduanero nacional, mercadería que supuestamente se encontraría prohibida; sin embargo, no se establece con precisión cuáles son aquellas mercancías y tampoco el grado de participación y sanción que deberá aplicarse, careciendo en consecuencia el precepto en análisis, de legalidad y taxatividad.

Refiriéndose al inc. g), el impetrante expresa que éste carece de taxatividad penal y que vulnera el principio de legalidad y los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia entre otros, por cuanto, corresponde a la aduana, antes de efectuar el levante o liberación de la mercadería, si la misma cumplió con todos los requisitos, omisión que no puede ser atribuida a una persona que de buena fe adquirió aquella en el mercado interno.

Con respecto a la frase “El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros”,  contenida en el art. 181 del CTB, sometido a control de constitucionalidad, el accionante indica que la primera parte de la misma, de manera directa, sin siquiera presumir la culpabilidad, afirma rotundamente la existencia de contrabando, impidiendo que el hecho pueda ser desvirtuado; y que, además, en la segunda parte, incurre en incoherencia y guía a confusión mediante una redacción incomprensible; evidenciándose vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, así como a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.

Finalmente, cuestionando la constitucionalidad de las sanciones aplicables, de acuerdo al art. 181 del CTB, manifiesta que si bien existe un leve parámetro, las conductas no fueron descritas a cabalidad y tampoco determinan el grado de participación de los supuestos contraventores de contrabando a efectos de la aplicación de una sanción, vulnerándose los principios de legalidad y taxatividad y dejando su imposición al libre criterio y albedrío del juzgador.