SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016

Fecha: 14-Ene-2016

III.5. Test de constitucionalidad

De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, se alega que el art. 181 del CTB, desconoce los principios de legalidad y taxatividad penal, por cuanto la señalada norma crea y sanciona delitos que no se encuentra tipificados de manera clara y precisa, lo que conlleva a que el Juzgador e intérprete de la Ley, aplique la misma de manera libre y discrecional, hecho que ocasiona lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

A este efecto, es preciso que la ley se encuentre positivizada, expresa que;  correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por mandato del art. 158.3 de la CPE, “… dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas, modificarlas; debiendo también establecer cuáles conductas riñen con el ordenamiento jurídico o atentan contra bienes jurídicamente protegidos, imponiendo en cada caso la sanción o pena que, de acuerdo a criterios de razonabilidad, les sean aplicables; sólo así, el principio de legalidad, cumple su cometido de otorgar certeza al individuo, sobre las conductas que le son permitidas o proscritas, no sólo con la finalidad de que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos, sino también en cuanto sólo el Estado, a través del Órgano Legislativo, tiene el monopolio en la creación de las normas penales.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4, las conductas sancionables o punibles, en observancia del principio de taxatividad, deben encontrarse descritas con claridad y precisión a través de la inequívoca descripción de los elementos que lo identifican y que los distinguen de otros tipos penales con los que pudiera guardar cierta similitud, todo ello con la finalidad de que el Juzgador al momento de identificar la conducta lesiva al orden jurídico, no incurra en arbitrariedades o discrecionalidades subjetivas que puedan dar lugar a la imposición de sanciones inadecuadas que puedan generar lesión a los derechos y garantías de los procesados; en este sentido, el establecimiento y desarrollo de la política criminal del Estado, encargada al legislador, que incluye entre otros aspectos la creación, modificación o supresión de figuras delictivas, debe obedecer a los principios de legalidad y taxatividad que garantizan que las personas sólo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren establecidos en una ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca y cuyas sanciones sean determinadas en razón a la clase y magnitud de las mismas, válida e idóneamente y dentro del marco de la compatibilidad con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, obedeciendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin perseguido.

En este cometido, la Ley Fundamental, cuyo desarrollo se encargo al Órgano Legislativo, prevé como un delito de orden económico -entre otros- al contrabando (art. 235 de la CPE) y establece taxativamente que será penado por ley; mandato constitucional que fue observado en la configuración del art. 181 del CTB, que hoy se demanda de inconstitucional.

Es preciso señalar que, la intencionalidad de penalización del hecho contrabandual, como transgresión al régimen aduanero, surge como un elemento de resarcimiento ante el desequilibrio causado al orden económico como resultado de la infracción a las normas aduaneras, por cuanto las características fundamentalmente económicas intrínsecas a la actividad del contrabando, conllevan un perjuicio económico para el Estado, reflejado en la no percepción de tributos por ingreso de mercadería a territorio nacional que implica además que la mercadería ingresada competirá libremente con aquella producida al interior de él, con el agregado de que los precios de la primera, serán ostensiblemente inferiores a los de la segunda.