SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016
Fecha: 14-Ene-2016
III.4.El principio de taxatividad
Para la doctrina constitucional, el principio de legalidad, en sentido lato, conforme establecimos previamente, no puede limitarse a la simple exigencia de reserva legal previa; es decir a que la Ley debe definir previamente los hechos punibles, sino que, a efectos de su real materialización, debe complementarse en un sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[2], de acuerdo al cual, las conductas sancionables o punibles deben ser taxativas e inequívocamente definidas por la Ley, por cuanto de ello dependerá que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripción abstracta realizada por la Ley.
A este efecto, es preciso que la conducta delictiva o tipo penal, contenga y describa con claridad todos los elementos que lo identifican y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pudieran guardar cierta similitud; esto con la única finalidad de garantizar al individuo -que es quien debe observar la norma- el conocimiento claro, preciso y detallado, de que actos u omisiones pueden hacerlo susceptible de una sanción, así como también le permite conocer, hasta donde se extiende la protección jurídica respecto a sus actos.
Bajo este entendimiento, se erige el principio de tipicidad o taxatividad penal, que exige del legislador, que la descripción de la conducta punible y el señalamiento de la pena no solo sea previa en observancia del principio de legalidad, sino también que dicha norma sea clara, precisa e inequívoca, y no ambigua e indeterminada, de manera que la autoridad a cargo del juzgamiento, identifique si determinada conducta se adecúa o no al tipo penal, para, a partir de ello, deducir o no las consecuencias que emerjan del acto; sólo así se asegura que el principio de legalidad cumpla su función garantista y democrática, en resguardo de la libertad de las personas.
En este sentido se pronunció la SC 0034/2006-R, citada previamente, al establecer que el principio de taxatividad “…se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de principio de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. Por ello, serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos.
Sin embargo, la ley penal en muchos casos contiene términos normativos (juicios de valor) que remiten la valoración a otros códigos o leyes (por ejemplo al Código civil o al Código de comercio), o a otros órdenes normativos, como por ejemplo la moral. En estos casos, será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la normal legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. Estas cláusulas son denominadas cláusulas pendientes de valoración, y si bien de acuerdo a un sector de la doctrina, su inclusión en los tipos penales puede vulnerar la exigencia de certeza, en la medida en que la efectividad de la ley penal dependerá de la decisión del juzgador, no es menos cierto, que ciertas leyes penales exigen la utilización de términos que forman parte de determinados órdenes normativos no jurídicos; sin que los mismos violen el principio de legalidad si es que su significado puede ser concretado por la interpretación efectuada por el juzgador en cada momento histórico.
De lo contrario, estaríamos condenando a que el Derecho penal utilice sólo aquellos términos que no presentan dificultad alguna de comprensión, lo que ciertamente es imposible por cuanto la ley penal nace de una situación histórica determinada, en la que predomina cierto sistema de valores, de normas morales, de reglas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo a mayor velocidad que el derecho. Ello hace imposible que el derecho pueda constantemente modificar sus normas con la finalidad de dar un sentido específico a determinadas expresiones valorativas, que respeten la identidad moral o ética de una sociedad; en todo caso, será el juzgador el que determine el contenido de esos términos, acudiendo para ello a los órdenes normativos a los que remite el legislador”.
A este fin, en virtud del principio de tipicidad penal o taxatividad, el legislador se encuentra obligado a establecer de forma clara y precisa, en qué circunstancias una conducta resulta punible, toda vez que no resulta razonable ni objetivo dejar esta labor al sano criterio del juzgador, en el entendido de que no solamente se pondría en duda el principio de separación e independencia entre órganos del Estado, sino que además, podría correrse el riesgo de generar duda respecto a su imparcialidad; en tal sentido, resulta de medular importancia evitar la indeterminación e imprecisión en la descripción de las conductas penales, para evitar que, en base a un erróneo entendimiento, se incurra en una decisión subjetiva y arbitraria, que tenga como lógica consecuencia la lesión de derechos y garantías fundamentales.
Precisamente bajo estas consideraciones, el legislador, sometido al principio de intervención mínima, determina qué o cuáles conductas, por su marcada intolerabilidad dentro del contexto social y por las lesiones que puedan ocasionar a los bienes jurídicos protegidos, deben considerar como delitos, describiéndolas mediante una ley, de carácter sancionador o punitivo, de modo tal que las cualidades atribuidas a un determinado comportamiento, se subsuman en el supuesto de hecho abstracto, previsto en la norma penal.
- Departamento: La Paz
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Sobre el principio de legalidad penal
- nullum crimen sine praevia lege
- III.4.El principio de taxatividad
- no existe delito sin ley
- III.5. Test de constitucionalidad
- hecho punible
- constitucionalIDAD