SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016
Fecha: 14-Ene-2016
III.3. Sobre el principio de legalidad penal
De manera general, por previsión del art. 180 de la CPE, la legalidad se constituye en un principio procesal de la jurisdicción ordinaria que se traduce propiamente en la aplicación objetiva de la Ley a cada caso concreto y que, en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), garantiza que nadie sea sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, lo que implica el sometimiento del ejercicio del poder público a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley.
En este contexto, el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.
Ahora bien, resulta imperioso referir que siendo el principio de legalidad la aplicación objetiva de la Ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, pues esta norma es precisamente la que se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual, se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse.
En cuanto al principio de legalidad penal propiamente dicho -emergente del principio de reserva legal previsto en el art. 14.IV de la CPE- y establecido en el art. 23.III de la Norma Suprema, éste se deriva de la cláusula competencial prevista en el art. 158.3 de la Ley Fundamental, que atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la facultad de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; esto implica per sé, la potestad de regular y definir las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para aplicarlas; por cuanto resulta coherente con el Estado de derecho, que las conductas consideradas contrarias al ordenamiento jurídico y constitutivas de delitos, así como sus respectivas sanciones, que pueden de una u otra forma afectar el ejercicio de los derechos fundamentales, sean determinadas mediante ley.
Obviamente la Ley debe encontrarse positivizada; es decir, escrita, excluyéndose cualquier probabilidad de establecer delitos o penas en base a la costumbre, reservándose dicha facultad al órgano legislativo, en observancia del propio esquema estructural previsto por la Constitución Política del Estado y en mérito al principio de división e independencia de poderes; instancia que, en representación de la voluntad popular, se encuentra legitimada para decidir qué conductas son susceptibles de persecución y cuáles no.
De ahí que surge el fundamento del principio de legalidad respecto a la necesidad de certeza de las normas jurídicas, pues resulta imperiosamente necesario que las conductas permitidas y proscritas, sean de conocimiento y comprensión del individuo, eliminando de esta manera cualquier posible acto arbitrario que pudiera surgir de la actuación punitiva del Estado en la persecución de los delitos e imposición de las penas, lo cual asegura también la garantía de seguridad jurídica, no sólo en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos, sino también en cuanto sólo el Estado, a través del Órgano Legislativo, tiene el monopolio en la creación de las normas penales.
En este contexto, el desarrollo de la política criminal del Estado, delegado al legislador por mandato constitucional, incluye, entre otros aspectos: la creación, modificación o supresión de figuras o conductas delictivas, así como su clasificación y las formas en las cuales han de ser sancionadas, debiendo establecer al efecto una gradación de las penas aplicables en razón a la clase y magnitud de las mismas, lo cual conlleva necesariamente la diferenciación entre delitos y contravenciones y el tratamiento al que serán sujetos, definiendo además las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso.
No obstante, la implementación y desarrollo de la política criminal del Estado, encargada al legislador, no puede desenvolverse de manera discrecional, sino que, para que las medidas adoptadas en el ámbito punitivo y sancionador del Estado, posean la validez e idoneidad suficiente, deben ser compatibles con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, a cuyo efecto, deben ser concebidos dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin perseguido.
Razonamiento que también obedece al mandato del bloque de constitucionalidad, ya que por previsión del art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"; precepto reforzado por el contenido del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, refiriéndose al principio de legalidad y retroactividad de la norma, señala que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus distintas etapas, estableció jurisprudencialmente que uno de los límites a la facultad legislativa en materia penal, en particular respecto a la potestad para definir los delitos y las penas, es precisamente el principio de legalidad, que garantiza que las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la Ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca; la configuración de los tipos penales, entendida como la formulación abstracta e hipotética que realiza el legislador respecto a las conductas que considera lesivas a los bienes jurídicos objeto de protección, se traduce en el principio de taxatividad.
Así se expresó este Tribunal, mediante la SC 0034/2006-R de 10 de mayo, que citando a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, luego de efectuar un amplio y concienzudo análisis respecto al principio de legalidad, estableció lo siguiente: “…el principio de legalidad ‘se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación’.
En el ámbito penal, el principio de legalidad cobra singular importancia, pues a partir de él se construye el derecho penal liberal, llegando a constituirse, en la mayoría de los países, en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional, en la SC 440/2003-R, 8 de abril, al analizar su configuración primigenia y su formulación actual, estableció:
‘…los precedentes más significativos de esta garantía se encuentran en el siglo XVIII en las ideas de la Ilustración, recogidas luego en las Petitions of Rights de los Estados Americanos (Filadelfia: 1774 y Maryland:1776) y, fundamentalmente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia 1789), desde donde se extiende, para luego formar parte de la conciencia jurídica universal, al no existir país de esta órbita de cultura que no lo haya acogido en su legislación; y es que, como lo expresa con singular certeza el profesor Madrid Conesa ‘pocos principios gozan de tan alto prestigio y de una posición tan fundamental dentro del ordenamiento positivo y aceptados de manera tan unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como el principio nullum crimen sine lege, siendo, al mismo tiempo tan a menudo negado en la práctica, tanto por el legislador como por los tribunales’.
El principio significaba, en su configuración primigenia, una garantía mediante la cual ningún hecho podía ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podía imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley; lo que más tarde indujo a Beling a formular el concepto de tipo y tipicidad, con las repercusiones que esto conllevó en la elaboración técnico-dogmática de la teoría jurídica del delito. Así, el tipo aparece como el ´precipitado técnico del nullum crimen, nulla poena sine lege’, conforme al cual, no será suficiente, para merecer pena, que una acción sea antijurídica para el ordenamiento legal general, sino que deberá guardar identidad con uno de los tipos penales que sirven de presupuesto de la pena que se pretenda aplicar. El tipo penal complementa y vivifica la lucha contra la incerteza y la inseguridad, características del derecho penal autoritario, quedando la potestad punitiva del Estado enmarcada dentro de límites precisos, y los derechos individuales garantizados frente a cualquier intervención arbitraria de los poderes públicos; sin embargo, debe precisarse que el contenido del principio, en su moderna configuración, que es la que expresa el art. 16.IV CPE , no se agota en la garantía penal descrita, sino que abarca otras dos garantías, a saber:
a. Garantía jurisdiccional (nulla poena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros).
b. Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, dictado dentro del marco de una legislación determinada (ley y reglamentos); esas son las reglas que informan ese título ejecutivo y ese es el marco en el que se tiene que ejecutar la sanción penal; lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado, es ilegal; sin embargo, el principio de favorabilidad o benignidad proclamado por los artículos 16.IV y 33 CPE, establece la excepción al principio general de irretroactividad, el cual, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina ‘...no sólo puede referirse al tipo penal o a la pena sino también a las causas de justificación, de inculpabilidad o a la prescripción de la acción penal o de la pena’ (Por todos: Edwards, Carlos Enrique: Garantías Constitucionales del proceso penal, 1996)”.
De lo argumentado hasta aquí por el extinto Tribunal Constitucional, resulta evidente que el principio de legalidad, se configura como un elemento integrador del debido proceso, encontrándose consagrado en el art. 116.II de la CPE, cuando expresamente determina que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, mención que si bien inicialmente puede concebirse como de aplicación restrictiva al derecho penal, en base a las nuevas pautas de interpretación progresiva de los derechos fundamentales y, fortaleciendo la base del Estado de Derecho, se aplica en otras materias del derecho que posean carácter sancionador.
Ahora bien, como efecto de su dimensión material, en materia penal y sancionatoria, este principio exige que aquellas conductas que se consideran antijurídicas, así como las sanciones que les son aplicables, se hallen claramente identificadas en una ley anterior al acto punible, estableciéndose implícitamente la reserva de ley para las prohibiciones, penas y sanciones.
Por otra parte, en su dimensión formal, el principio de legalidad establece determina que las actuaciones procesales; es decir el procedimiento al que se rigen, debe estar previsto en ley anterior, debiendo en consecuencia, la autoridad encargada del enjuiciamiento, ajustarse a tales previsiones, garantizando la transparencia de las actuaciones procesales y asegurando la observancia del debido proceso en el marco del ordenamiento jurídico, a efectos de materializar el acceso a una justicia imparcial y correcta.
Bajo esta comprensión, conforme estableció esta instancia constitucional, a través de profusa jurisprudencia, cuando se trata de la aplicaciones de penas o sanciones, la observancia del debido proceso, a través del acatamiento del principio de legalidad, resulta inexcusable e imprescindible, por cuanto no se limita a la sola exigencia, al administrador de justicia, del cumplimiento de sus funciones, sino que además lo obliga, en ese ejercicio, a hacerlo conforme manda la norma.
De ahí entonces que emerge la dimensión constitucional del principio de legalidad, por cuanto ante una denuncia sobre la supuesta vulneración del debido proceso ante un tribunal o juez de garantías, éste no se halla constreñido a verificar únicamente que el procedimiento fue observado -respecto a cualquiera de sus elementos-, sino que, efectuando un control de constitucionalidad, lo faculta a analizar los agravios expresados a partir de la interpretación sistemática y teleológica del régimen procedimental en contraste con el texto constitucional, lo cual no implica que le esté permitido efectuar el control de legalidad o la interpretación y aplicación de la norma, facultad que le es privativa a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole en todo caso verificar, cuando cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que en el procedimiento aplicado se a garantizado el derecho a la defensa de las partes en conflicto y el respeto de todos los elementos que hacen al debido proceso.
Entendimiento asumido por la SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, que señaló:“La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 de la CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico; es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.
- Departamento: La Paz
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Sobre el principio de legalidad penal
- nullum crimen sine praevia lege
- III.4.El principio de taxatividad
- no existe delito sin ley
- III.5. Test de constitucionalidad
- hecho punible
- constitucionalIDAD