SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

1)

La accionante a través de su abogado se ratificó en los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliando su demanda, señaló lo siguiente: 1) Al existir inactividad por parte del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria por más de dos años, se debió aplicar la perención de instancia y en estricta aplicación del art. 50 del Reglamento de Justicia Universitaria, que señala: “En caso de que se presentaren situaciones no previstas en el presente reglamento, se aplicarán por analogía las normas establecidas por Ley, normas y procedimientos judiciales”, por lo que el abandono del caso por parte de éste Tribunal por más de dos años, acarreó la perención de instancia; además, de existir silencio administrativo; 2) Existió una errónea aplicación del art. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria, se le sancionó supuestamente por existir incumplimiento injustificado de funciones, pero este artículo va relacionado con la frase “siempre y cuando haya causado daño a la entidad”, se reclamó tanto en primera como en segunda instancia, cuál fue el daño causado a la Institución, puesto que de los informes y documentos que cursan en el expediente, se ha cumplido con las observaciones realizadas por la CGE; 3) El Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, incumplió lo dispuesto en los arts. 16 inc. e) y 9 inc. e) de la LGT y lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...podrá rescindir al trabajo de su fuente de trabajo cuando incurra por la causal del art. 16 inc. e) (...) siempre y cuando el trabajador reincida periódicamente en las faltas” (sic), es decir, cuando se inicia un proceso administrativo, primero se da una sanción leve, si hay reincidencia se aplica una sanción por falta grave, y la falta grave conlleva la falta gravísima y así sucesivamente hasta llegar a la destitución, en su caso, jamás recibió llamada de atención, como tampoco tiene antecedentes de haber incumplido su trabajo; 4) El Tribunal Superior y de Apelaciones, inobservó lo establecido en el art. 39 del Reglamento de Justicia Universitaria, que establece un plazo no mayor de quince días para emitir resolución; sin embargo, pronunció la Resolución 12/2015, después de transcurrir dos años; además, de carecer de fundamentación, motivación y no considerar los agravios sufridos, reclamados oportunamente; 5) Éste Tribunal, no se pronunció en lo absoluto sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, lo único que hicieron fue señalar que, la demora procesal para la tramitación de la causa, se debió a la acefalía producida en los cargos o en los miembros que conforman el Tribunal Administrativo de Justicia; y, 6) La Resolución 12/2015 es incongruente, puesto que conforme señalan el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 50 del Reglamento de Justicia Universitaria, el Auto debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, aspecto que no se cumplió.

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UGRM, a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La primera instancia del proceso administrativo tuvo una duración no más de cinco meses para que se emita la Resolución sancionatoria, luego se dieron actuaciones que fueron saneadas por el Tribunal de alzada, una vez advertidos que hubieron deficiencias en las tramitaciones procedimentales, del 14 de mayo de 2013 al 5 de septiembre de 2014, existió un primer saneamiento, donde se anularon obrados; posteriormente, vuelven a anular obrados, del 5 de marzo al 2 de abril de 2015, disponiéndose la correcta notificación con la Resolución sancionatoria a los sujetos procesales, por eso si transcurrieron dos años fue debido al saneamiento procesal y no así a la paralización o dejadez en su tramitación; 2) De la exposición de la accionante, la vulneración de derechos habrían emergido de la Resolución sancionatoria 013/2013, por lo que las miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria debieron ser demandados, lo reclamado no puede ser dilucidado solamente desde la óptica del Tribunal Superior y de Apelaciones, sobre todo en lo que tiene que ver con los derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto la destitución emerge de la primera Resolución, autoridades que no han sido convocadas en la presente acción, las SSCC “972/2010” y “1223/2010”, establecieron sobre la legitimación pasiva, que es un requisito de admisión y que ésta le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto, así como, al juez, tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Respecto a los argumentos de que fue juzgada y sancionada por un Tribunal incompetente, en ningún momento la impetrante opuso medio alguno para cuestionar dicha incompetencia, al contrario, asistió, declaró, ofreció prueba en apelación, reconociendo la competencia del Tribunal y respecto a la valoración de la prueba la interpretación de legalidad ordinaria, es una labor de los tribunales ordinarios, siendo excepcional que el Tribunal de garantías, ingrese a realizar esa labor, debiendo cumplir ciertos requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, requisitos establecidos en la SCP 0615/2012 de 23 de julio, por lo que, la parte no ha demostrado estos aspectos a efectos de que este Tribunal pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; respecto a la prueba, igualmente no se ha demostrado qué prueba ha sido omitida arbitrariamente en su valoración; y, 4) Sobre la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, como se refirió anteriormente, las autoridades que supuestamente lesionaron estos derechos no fueron demandadas en la presente demanda, para lo cual previamente la impetrante debió acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no ocurrió en el caso en análisis, por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar, respecto a la vulneración de estos derechos.

Por su parte, el Tribunal Superior de Apelaciones, a través de la Resolución 12/2015, confirmó en su totalidad la Resolución sancionatoria 013/2013, bajo los siguientes argumentos: 1) En la Resolución sancionatoria 013/2013, se estableció que “Sofía Zamorano de Giunta, en su calidad de Jefe de la Unidad de Auditoria de la Universidad, incumplió sus funciones al no realizar la subsanación de las observaciones hechas por la Contraloría Departamental en el plazo de diez días, situación que vulnera el art. 64 numeral 5 del Reglamento de la responsabilidad por la función pública aprobado mediante Decreto Supremo 23318-A, que establece responsabilidad del Auditor al no rectificar las observaciones en el plazo concedido (…) conforme a sus atribuciones el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria es cuidar que todo proceso sometido a su jurisdicción se desarrolle sin vicios de nulidad, cuidando que se cumpla la igualdad efectiva de las partes en el proceso; y si existieren irregularidades poder corregirlas aun de oficio por mandato de la ley” (sic); y, 2) La demora procesal para la tramitación de la cusa se debió por la acefalía producida en los cargos (miembros) que conforman el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, verificable según la Resolución ICU 062/2011 e ICU 075/2014.

La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación bajo siete argumentos, a los que el Tribunal Superior de Apelaciones no dio respuesta de manera coherente y precisa a todos los puntos planteados, por lo que la referida Resolución 12/2015, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, puesto que dicha Resolución en el penúltimo párrafo hace una copia textual de la Resolución sancionatoria 013/2013, sin realizar ninguna fundamentación, aclaración ni explicación y en el último párrafo de manera general se explica que la demora se debió a las acefalías existentes en el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, aspectos que por supuesto no han convencido, ni dado conformidad a la parte accionante, como tampoco a este Tribunal; las autoridades demandadas tienen el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, exponiendo con claridad, en el caso presente, los razonamientos que llevaron a concluir con el despido de la accionante y que esta decisión fue producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; de manera que la accionante comprenda plenamente los motivos de su despido y tenga certeza de que se respetaron sus derechos y garantías constitucionales; aspecto que no sucedió así.

Respecto a la valoración de la prueba, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el punto 5 del recurso de apelación de 12 de mayo de 2015 (fs. 245 a 246), si bien la accionante señala que el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria no valoró todos los antecedentes y pruebas presentadas a efectos de eximir su responsabilidad y demostrar que sí se cumplió con las observaciones realizadas por la CGE, y en el punto seis del referido recurso, señala la información y documentación que solicitó a efectos de dar respuesta a lo cuestionado por la CGE; sin embargo, no señaló qué pruebas no fueron valoradas o compulsadas y en qué medida dicha valoración cuestionada no llegó a practicarse, no obstante haber presentado oportunamente y qué incidencia tiene en la resolución final, puesto que conforme ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por si misma indefensión material, bajo estos parámetros recién, este Tribunal podría ingresar a examinar si hubo o no una adecuada valoración de la prueba.

Finalmente, con relación a la errónea aplicación de la ley, la accionante señala que no se interpretó adecuadamente los arts. 23 inc. b) y 45 del Reglamento de Justicia Universitaria, con los cuales el Tribunal de primera instancia, procedió a su despido; puesto que no se demostró qué daño causó a la UAGRM; además, de no existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción, pese a la prueba aportada; de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la accionante no demostró los métodos o criterios de interpretación que no fueron aplicados y qué derechos o garantías fueron vulnerados, como tampoco ha explicado a qué resultado se hubiera llegado, si se hubiese realizado una correcta aplicación de la ley.

Por lo expuesto se concluye que el Tribunal Superior de Apelaciones de la UAGRM, al emitir la Resolución 12/2015, con relación a la vulneración al debido proceso alegado por la accionante, lo hizo sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de prueba, por lo que se deja sin efecto la Resolución 12/2015, debiendo el Tribunal Superior de Apelaciones emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos, expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.