SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
i)
Naín Melgar Ripalda y Yosselín Guzmán Farel, Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, por informe escrito cursante de fs. 318 a 319, manifestaron lo siguiente: i) En la presente acción no se cumplió con la legitimación pasiva, puesto que no se ha demandado a las autoridades que conforman el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, quienes pronunciaron la Resolución sancionatoria 013/2013, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción y denegar la tutela impetrada, conforme ha señalado la SC 0972/2010-R de 17 de agosto; ii) Sobre el tiempo transcurrido de dos años, que alega la accionante, no es evidente puesto que el proceso se inició en diciembre de 2012, concluyendo con una parte de los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria; iii) En el supuesto de que hubiesen transcurrido los dos años, correspondía a la accionante interponer la perención de instancia, no habiéndolo hecho; sin embargo, continuó con el proceso, interponiendo el recurso de apelación; iv) Sobre las pruebas que no fueron valoradas, no es evidente, puesto que se tomó en cuenta todas las pruebas aportadas, así como las declaraciones informativas del representante legal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAGRM y de la propia accionante; v) No es el Tribunal Superior y de Apelaciones el que le sancionó con su destitución; sino el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, cuyos miembros no aparecen como codemandados; y, vi) El Tribunal Superior y de Apelaciones no puede realizar la valoración de las pruebas, puesto que no es su labor.
Por memorial de 12 de mayo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: i) Después de haber transcurrido más de dos años de haber sido notificada con el Auto de admisión, fue notificada con la Resolución sancionatoria 013/2013, firmada por un Tribunal que no conoció en una primera instancia el proceso administrativo en su contra, vulnerando lo dispuesto en el art. 120 de la CPE; ii) El Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, tenía el plazo de diez días para emitir resolución, una vez concluido el término de prueba; sin embargo, hasta el momento de su notificación transcurrieron dos años. Por otra parte el Tribunal Superior y de Apelaciones tenía el plazo de quince días para emitir su fallo, ya sea confirmando, revocando o anulando obrados; no obstante, transcurrieron más de dos años para proceder en una primera etapa, a anular obrados, violando lo dispuesto en el art. 115.I y II de la CPE, existiendo demasiada retardación y negligencia en el cumplimiento de sus deberes; iii) Al haber transcurrido más de dos años de inactivado el proceso administrativo, correspondía la aplicación de la perención de instancia, establecido en el Código de Procedimiento Civil, además, que hubo silencio administrativo; iv) La denuncia interpuesta en su contra de 10 de diciembre de 2012, el Auto inicial de procesamiento 13/2012 de 17 de diciembre, recién le notificaron el 24 de enero de 2013, fuera del plazo de los diez días que señala el Reglamento; v) Supuestamente sus actos se acomodan a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Justicia Universitaria, porque: a) Habría causado daño a la institución; en el proceso no se ha demostrado qué daño causó a la misma, sancionándola injustamente, puesto que en el derecho administrativo, como en el derecho civil, el daño se puede ocasionar de forma dolosa y culposa; además, se debió tener en cuenta las agravantes y atenuantes, al momento de pronunciar la Resolución sancionatoria, existiendo otro tipo de amonestaciones, se determinó su retiro. También se señaló que habría vulnerado el art. 64.5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cuando dicho numeral no existe; y, b) Por incumplimiento injustificado, el Tribunal no valoró los antecedentes y pruebas presentadas a efectos de eximir su responsabilidad, puesto que si se subsanó las observaciones realizadas por la CGE; vi) De acuerdo al informe de Auditoria Interna UM/ES-N12/Y08 (C1) OF.AI N. 431/2012, las observaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, fueron subsanadas punto por punto; y, vii) Conforme señala el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, si un trabajador reincide periódicamente en faltas, la sanción puede ser aplicada de forma progresiva, de tal manera que una sanción leve amerita una falta leve y así sucesivamente, conforme a su file personal no tiene llamadas de atención, para que reciba una sanción tan grave, como es su destitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes
- pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso,
- la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción».
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. De la valoración de la prueba
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios,
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; labor que debe ser desarrollada resguardando el sistema de valores, derechos y garantías, que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, y sólo en los supuestos en que dicha interpretación hubiera quebrantado dicho sistema, corresponde a la justicia constitucional analizarla
- es imprescindible que el recurrente fundamente en su recurso, ahora acción, qué valores o principios supremos fueron desconocidos, qué métodos o criterios de interpretación no fueron aplicados y qué derechos o garantías fueron vulnerados y por qué motivos, siendo necesario además, que el accionante explique a qué resultado se hubiera llegado si la interpretación se efectuaba de diferente manera,
- por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Sobre la legitimación pasiva de los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria
- Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, por parte de los miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones
- REVOCAR en todo