SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

i)

Naín Melgar Ripalda y Yosselín Guzmán Farel, Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, por informe escrito cursante de fs. 318 a 319, manifestaron lo siguiente: i) En la presente acción no se cumplió con la legitimación pasiva, puesto que no se ha demandado a las autoridades que conforman el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, quienes pronunciaron la Resolución sancionatoria 013/2013, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción y denegar la tutela impetrada, conforme ha señalado la SC 0972/2010-R de 17 de agosto; ii) Sobre el tiempo transcurrido de dos años, que alega la accionante, no es evidente puesto que el proceso se inició en diciembre de 2012, concluyendo con una parte de los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria; iii) En el supuesto de que hubiesen transcurrido los dos años, correspondía a la accionante interponer la perención de instancia, no habiéndolo hecho; sin embargo, continuó con el proceso, interponiendo el recurso de apelación; iv) Sobre las pruebas que no fueron valoradas, no es evidente, puesto que se tomó en cuenta todas las pruebas aportadas, así como las declaraciones informativas del representante legal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAGRM y de la propia accionante; v) No es el Tribunal Superior y de Apelaciones el que le sancionó con su destitución; sino el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, cuyos miembros no aparecen como codemandados; y, vi) El Tribunal Superior y de Apelaciones no puede realizar la valoración de las pruebas, puesto que no es su labor.

Por memorial de 12 de mayo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: i) Después de haber transcurrido más de dos años de haber sido notificada con el Auto de admisión, fue notificada con la Resolución sancionatoria 013/2013, firmada por un Tribunal que no conoció en una primera instancia el proceso administrativo en su contra,  vulnerando lo dispuesto en el art. 120 de la CPE; ii) El Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, tenía el plazo de diez días para emitir resolución, una vez concluido el término de prueba; sin embargo, hasta el momento de su notificación transcurrieron dos años. Por otra parte el Tribunal Superior y de Apelaciones tenía el plazo de quince días para emitir su fallo, ya sea confirmando, revocando o anulando obrados; no obstante, transcurrieron más de dos años para proceder en una primera etapa, a anular obrados, violando lo dispuesto en el art. 115.I y II de la CPE, existiendo demasiada retardación y negligencia en el cumplimiento de sus deberes; iii) Al haber transcurrido más de dos años de inactivado el proceso administrativo, correspondía la aplicación de la perención de instancia, establecido en el Código de Procedimiento Civil, además, que hubo silencio administrativo; iv) La denuncia interpuesta en su contra de 10 de diciembre de 2012, el Auto inicial de procesamiento 13/2012 de 17 de diciembre, recién le notificaron el 24 de enero de 2013, fuera del plazo de los diez días que señala el Reglamento; v) Supuestamente sus actos se acomodan a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Justicia Universitaria, porque: a) Habría causado daño a la institución; en el proceso no se ha demostrado qué daño causó a la misma, sancionándola injustamente, puesto que en el derecho administrativo, como en el derecho civil, el daño se puede ocasionar de forma dolosa y culposa; además, se debió tener en cuenta las agravantes y atenuantes, al momento de pronunciar la Resolución sancionatoria, existiendo otro tipo de amonestaciones, se determinó su retiro. También se señaló que habría vulnerado el art. 64.5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cuando dicho numeral no existe; y, b) Por incumplimiento injustificado, el Tribunal no valoró los antecedentes y pruebas presentadas a efectos de eximir su responsabilidad, puesto que si se subsanó las observaciones realizadas por la CGE; vi) De acuerdo al informe de Auditoria Interna UM/ES-N12/Y08 (C1) OF.AI N. 431/2012, las observaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, fueron subsanadas punto por punto; y, vii) Conforme señala el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, si un trabajador reincide periódicamente en faltas, la sanción puede ser aplicada de forma progresiva, de tal manera que una sanción leve amerita una falta leve y así sucesivamente, conforme a su file personal no tiene llamadas de atención, para que reciba una sanción tan grave, como es su destitución.