SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

a)

Señala que, una vez notificada interpuso recurso de apelación el 17 de mayo de 2013, contra la arbitraria Resolución 013/2013, señalando siete agravios que se habrían cometido en su contra: a) Después que transcurrieron dos años de su notificación con el Auto de admisión, el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, le notificó con la Resolución 013/2013, firmando el mismo, personas que no conocieron el proceso en una primera instancia, en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria tenía el plazo de diez días, para emitir su fallo, una vez concluido el término de prueba, hasta el momento de su notificación, transcurrieron más de dos años, vulnerando lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Reglamento de Justicia Universitaria y 115.I y II de la CPE, incurriendo en retardación y negligencia en el cumplimiento de sus deberes; asimismo, el Tribunal Superior y de Apelaciones, tenía el plazo de quince días para emitir su fallo; sin embargo, esperaron dos años para proceder en una primera etapa,  anular obrados; c) Al haber transcurrido más de dos años de inactividad en su proceso, se debió aplicar la perención de instancia, conforme señala el Código de Procedimiento Civil, incurriendo también en silencio administrativo positivo, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; d) La denuncia data del 10 de diciembre de 2012, el Auto inicial de procesamiento 13/2012, notificándole recién el 24 de enero de 2013, siendo que el plazo para la notificación es de diez días, y esperaron que transcurran dos años para hacerle conocer la Resolución sancionatoria 013/2013, vulnerándose las normas del Reglamento de Justicia Universitaria; e) En el Auto inicial de procesamiento 13/2012, se establece que incumplió lo dispuesto en los arts. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), aspecto que no es evidente porque no causó daño alguno a la institución, existiendo otro tipo de amonestaciones, que de manera abusiva se determinó su retiro de la Universidad; asimismo, se le sancionó porque supuestamente habría vulnerado el art. 64.5 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, cuando este artículo no tiene este numeral; por lo que este Tribunal no valoró los antecedentes ni las pruebas aportadas; f) En su calidad de Jefa de Auditoría Interna de la UAGRM, en coordinación con el Supervisor, realizaron todas las actuaciones conducentes a la conclusión de la auditoria especial del proceso y ejecución por la compra del inmueble en la Facultad Integral del Norte de Montero, durante la gestión 2007; y, g) Para la destitución de un trabajador, tiene que haber sido reincidente, desde el inicio de sus actividades en la Universidad, no tiene siquiera llamadas o memorándums de atención.

Refiere que, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, pronunció la Resolución 12/2015 de 1 de junio, sin fundamento, motivación y sin considerar los agravios sufridos por el inferior, confirmando la Resolución sancionatoria 013/2013 y por tanto su destitución. Es así que este Tribunal, no se pronunció sobre los siete agravios reclamados, argumentando que la demora procesal para la tramitación de su caso, se debió a las acefalías existentes en los miembros que conformaron el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria; por lo que, la Resolución 12/2015; además, de carecer de fundamentación, motivación, de ser incongruente, no se ajusta a los puntos reclamados en la apelación, como derecho procesal integrante del debido proceso.

En audiencia las autoridades demandadas, manifestaron que: a) El proceso administrativo se inició en diciembre de 2012, el “Auto de admisión se pronunció en 29 de abril de 2013”, por lo que no es evidente que transcurrieron dos años como señala la accionante; y, b) La instructiva de la CGE es por falta grave, por no haber proporcionado los informes respectivos y si los hizo fue en forma incompleta, donde se recomendó el inicio de proceso administrativo sancionador por incumplimiento de funciones.