SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde inició proceso de asistencia familiar en su contra, que fue admitida por Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la citación a su persona; momento desde el cual se abandonó dicho proceso hasta el 11 de noviembre de 2013; es decir, un año y tres meses, después la demandante requirió el desarchivo del mismo; citándole recién el 7 de febrero de 2014; aspecto que lo condujo a solicitar la perención de instancia que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, por lo que apeló esta Resolución, la cual fue declarada probada en parte por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo; consecuentemente, contra este fallo y el Auto de 29 de abril de igual año, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del referido departamento, confirmando ambas Resoluciones, basando su fundamento en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, disposición que no tiene los alcances para motivar el rechazo, además de establecer que la perención de instancia no es aplicable al proceso de asistencia familiar, dada su naturaleza.
Las Resoluciones de rechazo, incurrieron en la inobservancia de los arts. 90 y 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último establece que cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a instancia de parte y sin más trámite declarará la perención de instancia, la cual es una forma de conclusión extraordinaria del proceso judicial emergente de la inactividad procesal por un tiempo determinado, principalmente por parte del demandante que produce esta sanción natural. Sin dejar de lado que la perención importa tan solo la extinción de la acción y no del derecho; en el presente caso se extingue el proceso; sin embargo, las sumas adeudadas desde la notificación con la demanda y la fecha de la perención se mantienen vigentes en protección del interés superior de la niña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR