SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde -hoy tercera interesada- inició proceso de asistencia familiar contra Richardt Tórrez Coca -ahora accionante-, que fue admitida mediante Auto de 16 de igual mes y año. De manera posterior, el 25 de noviembre de 2013, la demandante solicitó desarchivo del referido proceso; consecuentemente, por diligencia de 7 de febrero de 2014 se notificó al demandado con el memorial y el Auto de admisión (entre otros actuados procesales); aspecto que condujo al hoy accionante a formular perención de instancia utilizando como fundamento jurídico el contenido del art. 309 del CPC, que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba por no adecuarse la solicitud a la naturaleza de los procesos de asistencia familiar, por lo que presentó apelación contra este fallo, mismo que fue resuelto por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar señalándose una mensualidad de Bs500.- a partir de la notificación con la misma. Finalmente, el hoy accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la citada Sentencia 02/2014, incurrió en inobservancia del art. 309 del CPC, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 29 de enero de 2015 confirmando el fallo apelado.

De los antecedentes anteriormente desarrollados y de los documentos que informan el expediente, se colige que el accionante denuncia como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de perención de instancia por parte de las autoridades demandadas, mismas que -en su criterio- habrían incurrido en inobservancia del contenido del art. 309.I. del CPC, disposición que establece que: “Cuando (…) el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención…”, que en el presente caso importaría la extinción de la acción, más no del derecho.

Previamente a verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción proceda a revisar excepcionalmente lo determinado en sede judicial, es necesario señalar que dicha revisión se realizará a partir de la última Resolución, en el entendido que las últimas autoridades que conocieron el asunto tienen la facultad de revocar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por otras de menor jerarquía.

Ahora bien, en el caso que se examina se tiene que el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, dictado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, es cuestionado por el accionante a través de la presente acción tutelar, argumentando que la misma habría inobservado el contenido del art. 309 del CPC; sin embargo, este último, no consideró que para la revisión excepcional de las actuaciones realizadas por las autoridades ordinarias por este Tribunal, se debe cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; para tal efecto, quien pretende que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal; sin embargo, en el presente caso, se limitó a indicar que no se observó el contenido del art. 309 del CPC sin confrontarla con la decisión asumida en la Resolución de 29 de enero de 2015, para establecer que la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo que esta jurisdicción deje sin efecto el citado fallo judicial, sin que se hubiera expuesto los cargos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

De donde se concluye, que al evidenciarse una insuficiente carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales desarrolladas ut supra, imposibilita a esta instancia constitucional -para que de manera excepcional-, pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en la aplicación del artículo extrañado y la presunta vulneración del derecho denunciado por parte de las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela.