SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S2
Fecha: 25-Ene-2016
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia
Considerando que Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, la Norma Fundamental en su art. 14.I, III, V y VI de la CPE, reconoce todos los derechos y garantías constitucionales dentro del territorio nacional para los ciudadanos nacionales y extranjeros, salvo las restricciones que en la misma se establezca; consecuentemente los extranjeros deben recibir un trato igualitario con referencia a la protección de los derechos fundamentes y garantías constitucionales que le reconoce la Ley Fundamental, más aun cuando se trata del derecho a la libertad de locomoción por cuanto este no tiene limitaciones emergentes de la nacionalidad de la persona, aspecto que se encuentra previsto en los art. 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; 12 del PIDCP que prevé “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”; 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y 22 del mismo cuerpo normativo señala que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. Tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, y en mérito a los cuales, el derecho de locomoción de extranjeros que ingresaron al país legalmente, no puede ser limitado de forma arbitraria o innecesaria y sin que exista razón constitucional suficiente, en base a tratados y convenios de Derechos Humanos ratificados por el país; así lo establece la Observación General 15 del Comité de Derechos Humanos, con arreglo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer que el Estado que permite el ingreso de extranjeros a su territorio, estos se acogen a los derechos previstos en el referido Pacto, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- A la libertad
- circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia
- Fragmento 15
- extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones de orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio.
- El derecho internacional reconoce como expresión de soberanía del Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros países a su territorio, de acuerdo con políticas de seguridad
- Pacto de San José, precitado, amplia dicho derecho a ‘toda persona que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él...’.
- restricciones que directamente
- el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional.
- Afectación de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo