SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S2
Fecha: 25-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Pablo Javier Righi y Baltazar Felipe Cárdenas Grijalba, a través de su representante, denuncian que se lesionó su derecho a la liberad de locomoción, por cuanto a pesar de haberse dispuesto su libertad por autoridad competente, el funcionario policial demandado se rehusó a devolverle sus documentos personales, por lo que al encontrarse indocumentados, no pueden transitar libremente en el país.
Previamente a analizar la problemática planteada, cabe referir que si bien los accionantes a través del memorial de 4 de mayo de 2015, solicitaron al Fiscal de Materia emita requerimiento fiscal para la devolución de sus documentos personales, que fue concedido a través de requerimiento de la misma fecha; empero al tratarse de ciudadanos extranjeros a quienes se les secuestró su documento nacional de identificación y se hallan indocumentados en el país, lo que les impide movilizarse dentro del territorio nacional o salir de él, corresponde de manera exclusiva en el caso que se analiza, abstraerse de la casual de improcedencia de las acciones constitucionales por activar en forma paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria, toda vez que el derecho a la libertad de locomoción está comprendida dentro de los derechos civiles y políticos, cuyo ejercicio no debe ser restringido por ninguna autoridad, servidor público o persona particular, salvo las limitaciones establecidas por la ley, siendo obligación del Estado garantizar el mismo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que el 2 de mayo de 2015, efectivos policiales de la FELCN, aprehendieron a Jorge Alejandro Tapia Flores, Wilfredo Joan Antonio Ortega, Baltazar Felipe Cárdenas Grijalba y Pablo Javier Righi, poniéndolos a disposición del Fiscal de Materia, quien a través de memorial de igual fecha informó el inicio de investigación al Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, e imputó formalmente a Jorge Alejandro Tapia Flores y Wilfredo Joan Antonio Ortega, poniendo a disposición del Juez de la causa la situación jurídica de los accionantes; por lo que el Juez de la causa instruyó que por Actuaría en el día se emita el mandamiento de libertad a favor de los impetrantes de tutela, la cual se hizo efectiva ese mismo día; empero, no se les devolvió sus documentos personales, porque el efectivo policial que los custodiaba no se encontraba en oficinas de la FELCN, acordándose su regreso al día siguiente. Por lo que habiéndose apersonado el 4 del mes y año señalado, se procedió a la devolución de los documentos a Pablo Javier Righi mediante acta suscrita con el investigador asignado al caso; sin embargo, el efectivo policial demandado los volvió a secuestrar argumentando que se necesitaba un requerimiento fiscal que ordene la devolución, habida cuenta que los mismos fueron secuestrados por orden del Fiscal de Materia a través de acta y se tenía que devolver de la misma forma.
En ese entendido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el derecho a la libertad de locomoción establecido en el art. 21.7 de la CPE, es comprendido como la facultad que tienen las personas nacionales o extranjeras para desplazarse en todo el territorio nacional, incluyendo la salida e ingreso en el país, el cual no puede ser limitado salvo las causales establecidas por ley, más aun cuando el mismo se constituye en un medio para el ejercicio de otros derechos; En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de Colombia estableció que el derecho a la libertad de circulación puede ser afectada de forma directa cuando se impone una prohibición expresa a las vías o algún espacio público y la indirecta que deriva de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona, debido a que no se consideran las medidas necesarias para evitar la restricción del derecho de circulación del afectado. De lo cual se establece que en el presente caso, la autoridad policial demandada al haberse negado a devolver los documentos personales consistentes en el documento nacional de MERCOSUR, Documento Nacional de Identificación (DNI), licencia nacional de conducir de argentina, tarjetas de crédito y otros pertenecientes a los accionantes, incurrió en la afectación indirecta del derecho a la circulación de los accionantes, habida cuenta que los afectados son súbditos extranjeros que se encuentran de paso en nuestro país, por lo que no pueden movilizarse indocumentados dentro del territorio nacional, ni retornar a su país de origen, corriendo el riesgo de ser detenidos en cualquier momento.
Bajo ese contexto, en observancia de los arts. 13.I y 14.V y VI de la CPE, a través de los cuales el Estado boliviano reconoce a los ciudadanos nacionales y extranjeros los mismos derechos y garantías constitucionales, sin distinción alguna por su origen, por el solo hecho de ser personas -salvo las restricciones establecidas por ley-, reconocimiento que también tiene su sustento legal en los tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo señalado en el art. 410.II de la Norma Suprema, se establece que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, habida cuenta que no se puede restringir en forma arbitraria el derecho a la libertad de circulación de ningún individuo, excepto en los casos establecidos por ley; razón por la cual, resulta ilógico el justificativo manifestado por el demandado, en el entendido de que se le debe ordenar la devolución de los documentos de identidad a través de requerimiento fiscal, solicitud que no se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, máxime cuando existe una disposición expresa emitida por el Juez cautelar, en la que se ordenó expresamente que se deje en libertad a los accionantes, autoridad judicial que resulta ser la competente para definir la situación jurídica de los impetrantes de tutela; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material que establece la prevalencia de la justicia material sobre la formal, debiéndose flexibilizar los ritualismos excesivos con la finalidad de lograr una tutela judicial efectiva; la autoridad policial demandada debió hacer la entrega inmediata de los documentos personales en el momento en se ejecutó el mandamiento de libertad, sin la exigencia de mayores requisitos formales; empero, al no haber obrado de esa manera, lesionó el derecho de locomoción de los impetrantes de tutela, el cual se halla inserto en el art. 125 de la Ley Fundamental, como un presupuesto de activación para la acción de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- A la libertad
- circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia
- Fragmento 15
- extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones de orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio.
- El derecho internacional reconoce como expresión de soberanía del Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros países a su territorio, de acuerdo con políticas de seguridad
- Pacto de San José, precitado, amplia dicho derecho a ‘toda persona que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él...’.
- restricciones que directamente
- el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional.
- Afectación de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo