SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
a)
El abogado representante del accionante añadió los siguientes argumentos: a) Existe un prejuicio del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; porque, entienden que los Bancos en liquidación son entidades de carácter público; empero, son personas jurídicas de derecho privado; b) El 2007, la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, presentó una denuncia contra el Superintendente y el accionante indicando, que éste era a la vez Intendente del Banco Sur y Cochabamba, -ambos en liquidación-; argumentando que, siendo funcionario público, no podía tener dos ítems en el Estado; c) Dicha denuncia fue realizada bajo la antigua Constitución Política del Estado, habiéndose abierto caso de corte ante la entonces Corte Suprema de Justicia – ahora Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado. El Intendente liquidador, tenía relación laboral con ambas entidades Bancarias, entonces se trataba de relaciones jurídicas entre personas de derecho privado; d) El Fiscal General del Estado solicitó un informe a la Superintendencia de Bancos y ésta respondió que se trataba de una persona de derecho privado y, por lo tanto, tenía esta calidad; en base a ello, el Fiscal General del Estado, emitió una Resolución de rechazo de la denuncia el 6 de febrero de 2008, llegando a convencerse de que los delitos que se habían denunciado contra el accionante, pueden ser solamente cometidos por servidores públicos y el accionante no tenía esa calidad; e) De acuerdo al art. 304 segunda parte del CPP, la Resolución de rechazo, no podía ser modificada mientras no variaren las circunstancias que la fundamentaron. Con dicho ese Fallo se notificó a las partes el 10 de marzo de 2009. Posteriormente fue modificado el Código Penal y se dictó la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz que dejó sin efecto el art. 158 de la LBEF. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se apersonó ante el Fiscal General del Estado y solicitó que prosiga la investigación contra ambos denunciados; f) Dicha autoridad emitió Auto de reapertura de investigación en el que señaló que habiéndose quedado sin efecto el óbice legal que existía, se debía proceder a la reapertura de la investigación. La cual se efectivizó del 30 de julio de 2010; g) El óbice legal al que se hizo referencia no estaba relacionado con el accionante, sino con el Superintendente de Bancos; sin embargo, se dispuso que se habrá nuevamente el proceso contra éste y el accionante; h) El Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que al no haber ya caso de corte, se debía tramitar dicho proceso como un juicio ordinario; declinando competencia a favor del Juez de Instrucción en lo Penal y Fiscal Departamental de La Paz, para que sustancien el proceso investigativo; y, i) El Código de Procedimiento Penal, dispone que si se quiere re abrir un proceso, se debe hacerlo dentro del año, prescribiendo cualquier acción luego de ese plazo; pero en este caso fue realizado dos años y cinco meses después de efectuada la última notificación con el rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La ausencia de prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR