SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La presente acción de amparo constitucional, emerge de la reapertura de la investigación dentro de un proceso penal seguido contra el accionante y otro por parte del Ministerio Público. De la problemática expuesta y del petitorio establecido, se tiene claramente que una de sus pretensiones es que se deje sin efecto el Auto de 9 de abril de 2014, emitido por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, toda vez que el mismo, no habría resuelto los incidentes interpuestos por el accionante en octubre de 2013, bajo el fundamento de considerar que ella no tenía competencia para revisar una resolución del Ministerio Público, la cual disponía la reapertura del proceso penal referido.

Sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que no consta en obrados el referido Auto de 9 de abril de 2014, así como tampoco los antecedentes directos de éste, como ser la Resolución de reapertura de investigación, efectivizada del 30 de julio de 2010, por parte del Ministerio Público, o los dos incidentes que dicho accionante interpuso impugnando dicha reapertura. Los mencionados antecedentes son necesarios para analizar el Auto ahora impugnado y dilucidar si el mismo, ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante esgrime en la presente demanda. Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional; al advertirse que el accionante, no aportó la prueba suficiente que haga sostenible su demanda de acción de amparo constitucional, se llega a la conclusión de que no se cuenta con la prueba necesaria y suficiente que permita verificar y dilucidar si lo que arguyó evidentemente sucedió. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el hoy impetrante de tutela, no esgrimió el motivo de la falta de presentación de dicha documentación, por lo que no se halla justificada dicha omisión. Por otra parte, es evidente que solicitó, que se remitan al Tribunal de garantías el cuaderno procesal, que se tramitaba en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; así como el cuaderno de investigación que se encontraba en la Fiscalía, y de acuerdo al acta de audiencia de la acción de amparo constitucional así se procedió, sin embargo, por la forma de resolver del señalado Tribunal de garantías, ninguno de los documentos cursantes en dichos medios de prueba, fueron extractados en la Resolución emitida por dicho Tribunal, razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional no tuvo ningún tipo de conocimiento de dichos medios de prueba, consecuentemente, no accedió a la documentación, que era base fundamental para emitir criterio respecto al Auto de 9 de abril de 2014.

Por otro lado, como segunda petición, el accionante pretende que se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2014 de 15 de septiembre, así como su complementario de 17 de diciembre de ese año -extractados en Conclusiones II.1 y 2 del presente Fallo-, el cual se denunció de  incongruente con los antecedentes del caso; empero sería necesario para realizar una contrastación, que se pueda tener conocimiento del señalado Auto de 9 de abril de 2014,  sin embargo no constan en obrados y en base a ellos, habría sido posible dilucidar si el mencionado Auto de Vista es o no congruente con los referidos antecedentes, como ser la ya mencionada Resolución inicial de Rechazo de denuncia emitida por el Fiscal General el 2008. Que representa gran importancia para el presente caso, puesto que de su contenido podría evidenciarse si el Auto de Vista ahora impugnado, recogió conceptos equivocados de dicho antecedente o no a tiempo de confirmar el Auto apelado. Asimismo, se hace necesario cotejar el tantas veces mencionado Auto de Vista, con los dos incidentes interpuestos por el accionante el 2013, para verificar la consideración de los mismos a través de las diferentes instancias y, por último, también es imprescindible acceder al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 9 de abril de 2014, para constatar si la Resolución de segunda instancia resolvió dicho recurso conforme a derecho, es decir que dicha confrontación no será posible por la falta de antecedentes en obrados.

Finalmente, de la revisión de la Conclusión II.3, se advierte la existencia una Resolución 018/2015 de 13 de febrero del Ministerio Público, el cual  rechazó la investigación reabierta contra el accionante, que fue dirigida a la Jueza a quo. Dicha situación indica que lo que pretende el accionante no es coherente, con el estado actual del proceso, puesto que si bien se desconoce si dicha Resolución ulterior, fue notificada a todas las partes del proceso o si se halla firme o fue impugnada; el hecho de llegar a anular decisiones previas a dicha Resolución 018/2015, como el Auto de 9 de abril de 2014 y Auto de Vista 245/2015, así como su complementario, solo causaría desorden en el proceso penal y por lo tanto, inseguridad jurídica, dado que, por un lado, la autoridad jurisdiccional tendría que volver a emitirlos y en ese transcurso, podría llegar a contradecir las ulteriores decisiones asumidas en dicho proceso y existir decisiones paralelas y hasta contradictorias entre sí, que generarían confusión a la hora de aplicar y ejecutar las Fallos adoptados.