SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público sigue en su contra y de otra persona, proceso penal ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; el cual, se halla en la etapa preliminar con resolución de reapertura de investigación, dado que fue ordenada por el Ministerio Público después de dos años y cinco meses de haberse declarado el rechazo de denuncia, y sin que exista ningún elemento que hubiese modificado las circunstancias para que se habrá nuevamente el proceso. A ello se suma que la referida reapertura, se dio cuando la acción penal ya se hallaba extinguida por mandato del art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Consecuentemente, el accionante realizó su reclamo ante la Jueza ahora demandada mediante la interposición de los incidentes de actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal, ambos claramente diferenciados en el memorial de 29 de octubre de 2013. El primer incidente lo fundamentó, señalando que el Ministerio Público, dispuso la reapertura de la investigación contra el accionante, violando lo prescrito en el último párrafo del art. 304 del CPP y cuando la acción penal, ya se encontraba prescrita por imperio del artículo referido ut supra. Con respecto al segundo incidente, éste se basó en el requerimiento de rechazo de 6 de febrero de 2008, notificado el 10 de marzo de ese año, aplicando el citado art. 27 inc. 9) del CPP, únicamente podía haberse determinado la reapertura de la investigación hasta el 10 de marzo de 2009; después de ello, operaba la extinción de la acción penal, sin embargo la referida reapertura, fue dada por requerimiento de 30 de julio de 2010.
Apelado dicho Auto, la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de diciembre de ese mismo año; incurriendo en restricción y supresión del debido proceso, porque en su segundo considerando, de manera falsa e incongruente, con los antecedentes del proceso; expresó que el rechazo en su favor, mediante el requerimiento de 6 de febrero de 2008, se habría fundado en la existencia de obstáculos previstos por el art. 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF). Sin embargo, el fundamento del indicado rechazo, fue que no existían elementos suficientes para fundar acusación en su contra, tomando en cuenta que la denuncia realizada, era por la presunta comisión de los delitos de malversación, anticipación de funciones y conducta antieconómica en su calidad de intendente liquidador de Banco Sur S.A. y Cochabamba S.A -en liquidación-, habiendo concluido el Fiscal General del Estado, que su conducta, no se adecuaba a ninguno de los tipos penales, señalados debido a que no era funcionario o servidor público; ya que ambos Bancos, que se hallan en proceso de liquidación, seguían siendo personas jurídicas de derecho privado.
El Auto de Vista citado ut supra, insertó en el numeral cuarto del segundo considerando refirió, que si bien había transcurrido más del año para la extinción de la acción penal señalada en el art. 27.9 del CPC; empero, no correspondía dicha extinción, puesto que la parte civil no la había solicitado, dando a entender que solo procedía la citada extinción a pedido del denunciante o querellante.
Por otra parte, el mismo Auto de Vista, en su numeral quinto del último considerando, mezcló los incidentes planteados, señalando que si bien, a través del incidente de actividad procesal defectuosa, se podía solicitar la nulidad de actos procesales; sin embargo, no era el medio para solicitar la extinción de la acción penal. Asimismo, omitió pronunciarse respecto a todos los agravios expresados en la apelación e incurrió en falsedad, al indicar que el rechazo de la denuncia en su favor fue en base al art. 304 inc. 4) del CPP, cuando en realidad era conforme el inc. 3) del mismo artículo.
Al no dar aplicación al art. 27 inc. 9) del CPP, los Vocales ahora demandados transgredieron el principio non bis in ídem, puesto que en un caso similar resuelto por la SC 1044/2010 de 23 de agosto, se declaró expresamente la imposibilidad de abrir nuevamente la investigación sobre los mismos hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La ausencia de prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR