SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 219 vta. a 221 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejarse sin efecto las Resoluciones de 1 y 16 de junio de 2015, ordenando a la autoridad demandada proceda a resolver lo peticionado de acuerdo a los fundamentos expuestos e ingrese a considerar el fondo del asunto; bajo los siguientes fundamentos: a) El decreto de “resérvese” (sic) a tiempo de absolver el recurso de reposición, dejó vigente el rechazo dispuesto por la Resolución de 1 de junio de 2015, habiéndose en consecuencia agotado la vía legal correspondiente; b) El problema central en esta acción es si se puede ejecutar la RM 039/2015, aun cuando ella esté siendo impugnada mediante proceso contencioso administrativo; c) Al rechazarse la solicitud de medida precautoria, se hizo referencia a los arts. 59.I de la LPA y 49 de su Reglamento, señalando que dichas normas permiten la ejecución, pero se ha omitido la consideración de la previsión del art. 94.VI de la LGTTIC y de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Los arts. 59.I de LPA y 49 del Reglamento se encuentran dentro del ámbito general administrativo y en razón de ello constituyen una regla general en el ámbito administrativo, pero la misma norma en su art. 76 hace una distinción entre el ámbito administrativo general y el ámbito administrativo sancionatorio, al señalar expresamente que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas sin la previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en dicha Ley o en las disposiciones sectoriales aplicables. En ese contexto, corresponde la aplicación del art. 94.VI de la LGTTIC, que refiere que las sanciones solo se ejecutarán cuando la resolución que lo imponga cause estado o no admita recurso ulterior; e) En el presente caso, estando en curso el proceso contencioso administrativo, la Resolución en cuestión no ha causado estado y no puede ejecutarse hasta tanto no alcance la calidad de ejecutoriada;   f) La SC 0702/2004-R de 12 de mayo, refirió que para la ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias se exigía que exista norma expresa que disponga la ejecutividad; asimismo, se deben destacar los fundamentos del Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, que señalan que el rechazo de la pretensión de ejecución de una Resolución Administrativa de la ATT, que se hallaba controvertida por haber sido impugnada mediante proceso contencioso administrativo, es en mérito a que la ejecución anticipada de dicha resolución, puede causar perjuicio a TELECEL S.A.; y, g) Al tratarse el presente caso de uno igual al resuelto por el Auto Supremo 353 ya mencionado, corresponde que el mismo sea respetado en la Resolución de medida precautoria solicitada por la empresa ahora accionante, encontrándose, por ello, acreditada la violación del derecho a la igualdad constitucional.