SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con respecto a la de 1 de junio de 2015, la misma resolvió la medida precautoria solicitada por TELECEL S.A. con graves infracciones normativas, por lo que, contra ella se planteó recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 16 de ese mismo mes y año, emitiéndose una sola palabra: “‘resérvese´” (sic), sin que se hayan subsanado los derechos y garantías violentados, habiéndose agotado así la vía para que la autoridad demandada ajuste su proceder al orden constitucional vigente.

Dichas resoluciones fueron emitidas dentro del proceso contencioso administrativo planteado el 17 de abril de 2015, por TELECEL S.A. contra la Resolución Ministerial (RM) 039/2015 de 12 de febrero, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Contencioso y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa admitió la demanda; sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), arguyendo que la Resolución Ministerial referida se hallaba firme en sede administrativa, conminó a efectuar el pago del cargo consignado en la misma; sin considerar que dicha Resolución, no ha causado estado y además admite recurso ulterior, ya que se halla cuestionada en la vía contencioso administrativa y en razón a ello, no puede procederse a su ejecución.

La jurisprudencia constitucional (sentada por las Sentencias Constitucionales 0933/2010-R, 1667/2010-R, 0702/2014-R, etc.) así como la del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que solo se permite la ejecución de actos administrativos sancionatorios cuando la resolución haya causado estado y no admita ulterior recurso, extremo que en el presente caso no ocurre, dado que se encuentra en curso el proceso contencioso administrativo y de permitirse la ejecución de la Resolución que se halla controvertida en el proceso referido, la sentencia a emitirse resultaría ineficaz puesto que antes de su emisión ya se habría cumplido la sanción contemplada en ella.

La Resolución de 1 de junio de 2015, dispuso no ha lugar a la medida precautoria planteada por TELECEL S.A., sin mayor fundamentación. Al respecto, se advierte que dicha Resolución no contempló ninguna referencia a la particularidad de los procesos administrativos sancionatorios, para los cuales la Ley de Procedimiento Administrativo ha previsto un capítulo específico y dentro del cual en el art. 80.II ha precisado que las normas generales contempladas en la misma son supletorias respecto de los contenidos específicos que tienen las normas sectoriales correspondientes. En el presente caso, el art. 94.IV de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC) señala que las sanciones solo se ejecutarán cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior.

Las resoluciones impugnadas no han sido fundamentadas suficientemente, dado que la medida precautoria fue resuelta sin que se haya expresado razón alguna que justifique el rechazo, es decir, no existe ninguna razón que explique cómo el Magistrado ahora demandado llegó a la conclusión que la RM 039/2015, puede ser ejecutada, toda vez que se hallaba en curso el proceso contencioso administrativo contra la misma.

Tanto en sede constitucional cuanto en sede contencioso administrativa, con anterioridad a la solicitud de TELECEL S.A., ya se analizó y concluyó que las resoluciones administrativas dictadas en el ámbito sancionatorio por la ATT, no podían ejecutarse antes de que se resuelva el proceso contencioso administrativo.