SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 57 a 58, manifestaron que: a) A la fecha no contaban con el cuadernillo incidental remitido en grado de apelación de medidas cautelares, toda vez que el mismo fue devuelto al juzgado de origen; b) El Auto de Vista de 7 de mayo de 2015, no es arbitrario, porque se pronunció en sujeción a las normas constitucionales y procesales en vigencia, así tampoco se encuentra insuficientemente motivado, ya que los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y la línea jurisprudencial existente con relación a lo que se debe considerar en audiencia de cesación de la detención, por lo que no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la ilegalidad ordinaria, que dio lugar a la procedencia del recurso de apelación incidental, habiendo ese Tribunal evidenciado que el Juez a quo no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente a la fundamentación de su resolución, aspecto por el cual se revocó el mismo;           c) Respecto a la notificación del imputado con el señalamiento de audiencia de 30 de abril de 2015 y el decreto de suspensión de 5 de mayo de igual año, cabe aclarar que dichas notificaciones fueron realizadas conforme a ley y en aplicación de la SC 1972/2010-R de 25 de octubre, por lo que en ningún momento dejaron en indefensión al imputado, máxime cuando él sabía que se sustanciaba un proceso penal en su contra, y que pronunciada la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, la misma fue objeto de apelación por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, la primera audiencia fue suspendida por su inasistencia y la de su abogado defensor, por lo que al ser un trámite sumarísimo el que se debe imprimir en una apelación, se señaló audiencia para el 7 de mayo de ese año, designándose Defensor de Oficio, a la que tampoco asistió él ni su abogado, razón por la cual se llevó a cabo con el defensor de oficio, no pudiendo alegar indefensión, citando al efecto la SC 0865/2010-R de 10 de agosto; y, d) Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.