SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

denegó

El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 78 a 82 vta., denegó la tutela, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene el inicio de un proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Tapacarí del departamento de Cochabamba, seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito previsto en el art. 312 del CP, habiéndose formulado una imputación formal solicitándose su detención preventiva, por lo mismo la nombrada autoridad jurisdiccional dispuso la misma; b) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue resuelta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe en suplencia de la titular, concediéndose la cesación, llevándose a cabo esa audiencia sin la presencia de los representantes tanto del Ministerio Público como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, por lo que a fin de no vulnerar ningún derecho fundamental de las partes se procedió a la notificación con dicho acto, notificándose al imputado y al Fiscal con el acta y Resolución 02/2015 de 2 de febrero de 2015 en la fecha, notificándose a Jaqueline Laime Rodríguez representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí con los mismos actuados procesales en tablero del juzgado, sin que se haga constar la fecha ni el lugar donde se procedió a la notificación; c) El 16 de abril de 2015 a horas 14:55; se notificó personalmente a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entregándole las copias correspondientes a los actuados del 2 de febrero de ese año, por lo que presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida en dicha fecha, habiéndose tomado en cuenta por el Tribunal de alzada esta última notificación, pronunciando así el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, en el que se fundamentaron de manera clara las razones por las que se revocó la cesación; d) En ese sentido no se encontró vulneración alguna al debido proceso, esencialmente en relación a la Jueza codemandada por haber concedido la apelación objeto de autos, habiéndose dado cumplimiento a la previsión del        art. 251 del CPP; es decir, ordenó la remisión de antecedentes a objeto de su consideración por el Tribunal de alzada, como tampoco se advirtió la vulneración del derecho a la libertad del accionante, resultando inviable la acción contra la nombrada Jueza; e) Con relación a los Vocales demandados, estos emitieron Resolución en relación a los términos de la apelación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tomando en cuenta que se le notificó el 16 de abril de 2015 a la apelante; y, f) En el caso de autos, se tiene que se realizaron numerosos actos procesales, teniendo la parte imputada el acceso al cuaderno de investigación y plantear si lo creía conveniente incidentes por defectos absolutos o relativos sobre actos procesales que hubiesen sido realizados de manera irregular, concluyendo que no existe indefensión cuando un imputado por su propia voluntad no interviene en el proceso, por lo que, en esos casos no existe vulneración a la defensa, debiéndose tomar en cuenta la “SC 0919/2004” al respecto, la actitud pasiva y negligente del accionante le colocó en estado de indefensión.