SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), el 2 de febrero de 2015, en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sipe Sipe -en suplencia legal de su similar de Tapacarí- del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, acto que contó únicamente con la presencia de la parte imputada y no así del representante del Ministerio Público y de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, pese a su legal notificación, oportunidad en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación cada semana ante el Fiscal asignado al caso, la prohibición de salir del país, debiéndose expedir el arraigo correspondiente, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y la prohibición de acercarse a las víctimas conforme el art. 35 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia-.

Es así que, una vez culminada dicha audiencia, el Juez determinó que la Resolución emitida era susceptible de ser apelada en el plazo de setenta y dos horas como prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo con el que quedaron notificadas las partes en audiencia, conforme al art. 160 del citado Código, por lo que, el Oficial de Diligencias procedió a correr las diligencias en la misma audiencia, entregándole a su persona la copia de ley, para luego notificar a Marcos Gálvez Lozano, Fiscal de Materia, en el tablero del Juzgado, y por último a Jaqueline Laime Rodríguez, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí del departamento de Cochabamba de igual forma en tablero, con la aclaración que este actuado no tiene fecha, sin existir notificación a las víctimas, tal cual consta a “fs. 201” del cuaderno de control jurisdiccional.

Sin embargo, a “fs. 212” del -cuaderno de control jurisdiccional- expediente, nuevamente apareció diligencia de notificación a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí y al Ministerio Público con fecha 16 de abril de 2015, efectuadas en forma personal con el actuado procesal de 2 de febrero de ese año; por lo que, mediante memorial de 17 de abril del indicado año, la Responsable de la nombrada Defensoría planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, en ese sentido, se ordenó mediante providencia de 20 de abril de ese mismo año, la remisión de actuados procesales a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, notificándose a todos los sujetos procesales el 21 de ese mes y año. Sin embargo, no se consideró que la referida apelación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, por cuanto la notificación con la Resolución 02/2015, se efectuó a todas las partes procesales en la correspondiente audiencia, tal como consta a “fs. 201”, lo que implica la vulneración de su derecho al debido proceso. 

En ese marco, el 30 de abril de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia admitió la apelación antes referida, señalando audiencia para el 5 de mayo del citado año, notificándose a las partes procesales; empero, la misma fue suspendida por su incomparecencia, designándose un Defensor de Oficio, fijándose nueva audiencia para el 7 del mismo mes y año, con lo que se le notificó al Defensor de Oficio y a su persona el 5 de igual mes y año, sin mencionar el lugar donde se practicó la misma, como tampoco si se actuó con testigo.

Es así que, el 7 de mayo de 2015, se instaló la audiencia de apelación en presencia del representante del Ministerio Público y de la Defensoría, y en ausencia de su persona, se pronunció el Auto de Vista en el cual se dispuso la revocatoria de la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, manteniéndose su detención preventiva, ordenándose al Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de detención en el Recinto Penitenciario de San Sebastián del departamento de Cochabamba; consecuentemente, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

Finalmente, las notificaciones practicadas por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, vulneraron también su derecho al debido proceso, ya que no cumplieron con el art. 164 del CPP concordante con el art. 166 del mismo cuerpo legal, ya que en la diligencia de 5 de mayo de 2015, no se indicó en qué lugar se le notificó y peor aún no se identificó al testigo, por lo referido, no conoció que existía un recurso de apelación en su contra, y jamás se enteró sobre la audiencia de consideración de la misma, pese a que señaló domicilio procesal en su primera actuación, por lo que se lo puso en total indefensión.