SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
PURGA REBELDÍA
Siendo atinente inicialmente precisar los antecedentes de la presente acción, teniéndose en obrados la Resolución 26/2015 de 12 de febrero, por la cual el hoy accionante fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio a los abogados Isela Larico y Pablo Laura, para asistirlo; asimismo, se declaró en abandono malicioso de la defensa al abogado Kaleff Clemor Vargas; presentando con posterioridad memorial de “PURGA REBELDÍA” (sic) el 12 de marzo de 2015 (Conclusión II.1.); constando asimismo documentales de actuaciones procesales desarrolladas durante la sustanciación del proceso penal consistentes en actas de audiencias públicas de juicio oral, público y contradictorio de 5 de igual mes y año, en las cuales Ramiro Jarandilla abogado del SEPDEP, le asistió al accionante como defensor, solicitando plazo para el estudio del caso, admitido con la consecuente suspensión de la audiencia (Conclusión II.2.); el 18 del mismo mes y año, en la cual estuvo presente el abogado de confianza del accionante Kaleff Clemor Vargas, renunció en dicho actuado procesal, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia (Conclusión II.3.); el 8 de abril de 2015, a la que asistió la abogada del SEPDEP Lourdes del Pilar Díaz Berrios -cuya intervención hoy es cuestionada-, quien manifestó no tener conocimiento del caso y conjuntamente el impedimento aducido por la Fiscal, implicó la suspensión de la citada audiencia, señalándose nueva audiencia para el 15 del señalado mes y año, con la recomendación que se efectúe la revisión del proceso y se pueda evitar el cambio de defensores; ya que, se había nombrado por tercera vez a los defensores de oficio (Conclusión II.4.); el 15 del citado mes y año como 4 y 11 de mayo de igual año, con la asistencia de la abogada del SEPDEP supra señalada, quien efectúo la defensa del accionante (Conclusión II.5.), concluyó con la emisión de la Sentencia de 11 de mayo de 2015, mediante la cual el hoy accionante fue condenado a cinco años de reclusión en el penal de “San Pedro” del departamento de La Paz.
En ese entendido, del estudio del presente caso, y estando sustentado el acto lesivo denunciado por el accionante en la imposición de una defensora de oficio, -que no habría solicitado-, con la consecuente privación de contar con la defensa técnica de su confianza, a más de que la referida abogada no asumió dichas funciones con responsabilidad, derivando en su indefensión; se advierte que de la corrección de dichas actuaciones presuntamente vulneradoras de derechos, no depende la libertad aducida como amenazada por el accionante, consecuentemente al ser actuados jurisdiccionales que no constituyen causa directa de la alegada amenaza, carecen de vinculatoriedad directa con la misma; de igual manera tampoco se evidenció el absoluto estado de indefensión, puesto que el hoy accionante realizó por intermedio de su abogado de confianza requerimientos escritos ante el Tribunal de la causa -como el de purga rebeldía-, conducta procesal que de igual manera pudo haber sido desplegada para efectuar las reclamaciones que motivan la presente acción tutelar, en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, no pudiéndose argumentar un estado de desamparo; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia anteriormente señalados, para la activación de ésta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se haga a la brevedad posible la fijación de audiencia
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- PURGA REBELDÍA
- CONFIRMAR