SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
Con relación a la segunda problemática
Con relación a la segunda problemática alegada por el accionante, corresponde prima facie, realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido del cual -a decir del accionante- emergería la cuestionada vulneración a su derecho a la libertad y libre locomoción, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.
En este sentido, tanto de los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, el informe de las autoridades demandadas como la Resolución de Tribunal de garantías, se tiene que el ahora accionante, sustanciado el juicio oral, público y contradictorio por la presunta comisión del ilícito penal de robo agravado, en primera instancia fue favorecido con la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 que dispuso su absolución; contra dicha determinación el Ministerio Público interpuso apelación restringida, la cual fue resuelta por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 05/2010, quienes determinaron la procedencia de la impugnación, revocando la Sentencia de primera instancia y declarándolo culpable en grado de complicidad, imponiéndole una condena de tres años y seis meses de reclusión; al considerar que la misma contenía agravios y defectos absolutos, el ahora accionante recurrió de casación la Resolución de alzada, en cuya consecuencia, las Magistradas demandadas a través del AS 118/2015-RA-L, dispusieron la inadmisibilidad del recurso, advirtiendo que no se cumplieron con las condiciones procesales necesarias para la apertura natural ni excepcional de su competencia, y la posterior emisión del mandamiento de condena por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí de 28 de mayo de 2015, que le fue notificado el 1 de junio del mismo año.
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede sostener que la alegación objeto de análisis, al versar sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación dispuesta por AS 118/2015-RA-L dictado por las Magistradas hoy demandadas, con el sustento del incumplimiento de la carga procesal de invocación de precedentes contradictorios, obviando aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad al haberse denunciado la existencia de defectos absolutos inmersos en el Auto de Vista 05/2010 recurrido -dictado por los Vocales codemandados-, carece de vinculación directa con la libertad denunciada como vulnerada por el accionante, por cuanto la Resolución supra señalada fue pronunciada en un entendimiento consecuencial del recurso de casación interpuesto, por lo que no resulta ser causa directa de la aludida libertad, siendo ésta el mandamiento de condena de 28 de mayo de 2015 -referido por el accionante-.
- acción de libertad
- En cuanto a la inobservancia de la Ley por los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero
- Respecto a la infracción de derechos y garantías constitucionales en la que incurrieron las Magistradas demandadas al dictar el Auto Supremo (AS) 118/2015-RA-L de 4 de marzo
- DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO N° 05/2010 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2010 (…) ASIMISMO SE REMITA ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA DEL ESTADO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- Respecto a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- corresponde que la misma sea denegada.
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- bajo la trascendencia del principio pro actione, corresponde que a partir de la interposición de la presente acción de defensa -6 de julio de 2015-, opere la suspensión del plazo para la correcta activación del medio legal pertinente, el cual reiniciará su cómputo a partir de la legal notificación al accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR