SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento del mandamiento de condena expedido en el proceso penal fenecido, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional se tiene la Sentencia de 11 de noviembre de 2009, que declaró absuelto al ahora accionante por el delito de robo agravado, contra la misma, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero, declarando procedente el recurso de apelación restringida y revocando la Sentencia de primer grado, declarando culpable y autor del delito señalado en grado de complicidad, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión; como consecuencia de ello, el acusado -hoy accionante- recurrió de casación, que resuelto por AS 118/2015-RA-L, fue declarado inadmisible por la inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la invocación del precedente contradictorio y la carga procesal de efectuar la debida fundamentación, incumpliendo también los supuestos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad; b) El accionante deduce su acción al estar indebidamente procesado y privado de libertad; c) El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o concerniente a la aplicación de normas sustantivas, en las que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o emisión de la sentencia; la aplicación del art. 413 del CPP se da cuando el tribunal de alzada constata que hubo incorrecta valoración de la prueba, debiendo anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio ante otro juez o tribunal; d) La invocación del precedente contradictorio constituye un requisito formal, que cede o flexibiliza tratándose de la vulneración de derechos y garantías constitucionales -art. 169.3 del CPP-; e) La acción de libertad como medio extraordinario de resguardo de derechos y garantías fundamentales, no es un medio supletorio, la inobservancia debe ser reclamada en la justicia ordinaria y como consecuencia de la negativa acudir a la justicia constitucional, en la cual no es posible revisar o valorar los medios de prueba ni los hechos que hayan sido objeto de juzgamiento; f) Del recurso de casación, se tiene que no fue reclamada la vulneración que se cuestiona en la acción de libertad, cuando previamente debió reclamar de forma intraprocesal; y, g) Respecto a los requisitos de flexibilización para la admisión del recurso de casación, el recurrente -ahora accionante- no dio estricto cumplimiento a los mismos, al evidenciarse el fundamento insuficiente, falta de consistencia jurídica, generando su inadmisibilidad.
- acción de libertad
- En cuanto a la inobservancia de la Ley por los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero
- Respecto a la infracción de derechos y garantías constitucionales en la que incurrieron las Magistradas demandadas al dictar el Auto Supremo (AS) 118/2015-RA-L de 4 de marzo
- DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO N° 05/2010 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2010 (…) ASIMISMO SE REMITA ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA DEL ESTADO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- Respecto a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- corresponde que la misma sea denegada.
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- bajo la trascendencia del principio pro actione, corresponde que a partir de la interposición de la presente acción de defensa -6 de julio de 2015-, opere la suspensión del plazo para la correcta activación del medio legal pertinente, el cual reiniciará su cómputo a partir de la legal notificación al accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR