SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
En cuanto a la inobservancia de la Ley por los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia absolutoria a su favor, siendo apelada por el Ministerio Público y resuelta por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 05/2010, cambiándose de manera sui géneris su estado de absuelto a culpable, cuando el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho analizadas por los jueces o tribunales inferiores, no existiendo doble instancia; por lo que el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales no fueron considerados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes infringieron el principio de inmediación y contradicción -que no rigen a los tribunales de alzada-, puesto que no tenían la posibilidad de cambiar directamente la determinación de absuelto a culpable, porque para ello se requería imprescindiblemente valorar la prueba.
En ese sentido, la limitación del art. 414 del CPP, “…está referida a CORREGIR los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada (…), que NO INFLUYAN EN LA PARTE DISPOSITIVA…” (sic) -como ocurrió en el Auto de Vista cuestionado-, es así que, de advertirse error en la fundamentación que sea determinante para el cambio en la situación jurídica del procesado, observando el art. 413 de la norma adjetiva penal debieron anular la Sentencia total o parcialmente, ordenando la reposición del juicio; al no obrar de esta manera, incurrieron en un defecto absoluto e inconvalidable, en franca vulneración a sus derechos que deviene en la privación de su libertad por el mandamiento de condena librado por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí el 28 de mayo de 2015, que le fue notificado el 1 de junio del mismo año, el cual emerge del Auto de Vista impugnado.
- acción de libertad
- En cuanto a la inobservancia de la Ley por los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero
- Respecto a la infracción de derechos y garantías constitucionales en la que incurrieron las Magistradas demandadas al dictar el Auto Supremo (AS) 118/2015-RA-L de 4 de marzo
- DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO N° 05/2010 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2010 (…) ASIMISMO SE REMITA ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA DEL ESTADO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- Respecto a la primera problemática
- Con relación a la segunda problemática
- corresponde que la misma sea denegada.
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- bajo la trascendencia del principio pro actione, corresponde que a partir de la interposición de la presente acción de defensa -6 de julio de 2015-, opere la suspensión del plazo para la correcta activación del medio legal pertinente, el cual reiniciará su cómputo a partir de la legal notificación al accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR