SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
1)
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 74 y vta., manifestó que: 1) El accionante hace mención a actuados que ya fueron observados en varias acciones de libertad y que fueron denegadas, toda vez que fueron interpuestas con los mismos fundamentos, aspectos que son jurisdiccionales y que serán considerados por la autoridad competente; 2) En la observación que realiza con relación a la remisión de la apelación de medidas cautelares, interpuesta por el accionante, se tiene que las partes no han provisto de las copias para realizar las diligencias y la remisión correspondiente, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; 3) Se remitió los antecedentes al Tribunal de alzada la cual observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 de agosto de 2015, se conminó a la parte apelante -hoy accionante- a proveer las copias, empero, la misma solicitó recurso de reposición al mencionado decreto, al cual no se le dio curso, “Debido a que el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación” (sic); 4) En cuanto a la intervención del abogado de Defensa Pública el accionante tenía conocimiento de su designación; por otra parte, los abogados titulares quienes pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia a la audiencia, así como tampoco solicitaron la suspensión de la misma; y, 5) No se vulneró los derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, y a un recurso efectivo; tampoco, puede considerarse que dichos extremos hayan dilatado la tramitación de la causa.
El accionante a través de su representante, considera lesionado el derecho invocado en la presente acción de libertad interpuesta, en razón a que: 1) En audiencia de 22 de julio de 2015, se dictó Resolución imponiéndole detención preventiva, misma que fue apelada el 24 de igual mes y año, la cual a la fecha no fue remitida al superior en grado; y 2) Se le negó el derecho a contar con un abogado a libre elección asignándole uno de defensa pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR